Por: Bella García y Aristides Victoria
Este trabajo tiene como objetivo
fundamental analizar la situación del Estado como sucesor irregular en el
Derecho de las sucesiones. Es así que analizaremos la naturaleza del derecho
del Estado, la justificación de la herencia a manos del Estado. De igual modo,
abordaremos la sucesión vacante y la sucesión yacente, sobre estas explicaremos
sus conceptos y diferencias. Asimismo, desarrollaremos la forma en la cual el
Estado entra en posesión de los bienes, la necesidad de una entrada en la
posesión y sus respectivos requisitos. A modo de colofón realizaremos un
estudio comparado entre las legislaciones de Argentina y Colombia, a los fines
de llevar una idea más acabada sobre el particular.
El Estado como sucesor irregular
A.
Herederos
y sucesores irregulares.
Entre las
personas con llamamiento a sucesión ordinaria del de-cujus se distingue, de una
parte, a los herederos; y de la otra, a los sucesores irregulares. Esta
distinción no se basa sobre la importancia o la naturaleza de los derechos
sucesorios, sino sobre la adjudicación de la posesión de pleno derecho (la
saisine)[1]:
un heredero toma posesión de pleno derecho de la sucesión; mientras que un sucesor irregular, por negársele la
posesión de pleno derecho, debe pedir autorización para aprehender los bienes
que se le transmiten, hacer que se le dé posesión de los mismos. [2]
El Código
Civil alineaba entre los sucesores irregulares, que no cuentan con la posesión
de pleno derecho a los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado. En el Estado actual de nuestra legislación,
no podemos considerar a los hijos naturales como sucesores irregulares, sino
únicamente al cónyuge superviviente y al Estado[3].
Tiene lugar cuando no existen herederos
hasta el duodécimo grado.
´´La
situación del Estado se discute, y no porque se pretende ver en él un heredero
strictu sensu, sino porque algunos le niegan incluso el carácter de sucesor
irregular´´.[4]
a.
Naturaleza del derecho del Estado.
El Código Civil dominicano proclama los derechos
del Estado en el artículo 768, mientras que los artículos 769 y 770 regulan su
ejercicio. Lo que cuestiona Louis Josserand es saber a título de qué recibe el
Estado los bienes que se le atribuyen.
Hasta comienzo de este siglo, se reducía el
llamamiento del Estado al gran principio establecido en el artículo 539, que le
atribuye los bienes vacantes y sin dueño. El Estado recibe en virtud de su
soberanía y no a titulo de heredero, al apoderarse de dichos bienes, ejerce un
derecho de policía general, no hace acto de sucesor. En la tradición y en la
terminología, cuando una sucesión se atribuye al Estado, se dice que está
vacante, que no hay herencia, lo que implica la ausencia de todo heredero;
ahora bien, si el Estado fuera un heredero, esta terminología resultaría
inexacta. [5]
Esta concepción viene siendo atacada hace años,
por algunos juristas y varias decisiones judiciales, que defienden la
concepción de Estado heredero en el sentido amplio de la palabra. La corriente
judicial es, pues, muy fuerte en favor de en un llamamiento ejercitado por el
Estado jure hereditario, y hay que reconocer que esta orientación encuentra su
justificación en los siguientes argumentos[6]:
1.
El Código Civil trata de los derechos del cónyuge
superviviente y de los del Estado en una misma sección y para someterlo a
reglamentaciones similares y el cónyuge superviviente se considera un heredero,
en el sentido amplio de la palabra, se asume que debe ocurrir lo mismo con el
Estado, ya que ambas situaciones son similares.
2.
El Estado sucede en una universalidad, lo que es
una característica de un llamamiento hereditario, está obligado tanto al pasivo
como al activo.
3.
Se anteponen a veces al Estado, respecto a
determinados bienes, ciertos establecimientos público, ahora bien, está
admitido que dichos establecimientos adquieran los bienes atribuidos a ellos,
jure hereditario: ¿por qué no ha de ser lo mismo a propósito del Estado, del
que dichos establecimientos no son sino emanaciones?
4.
La tesis del Estado hereditario está admitida por
los derechos civiles alemán, italiano, suizo, español.
b.
Justificación de la herencia a manos del Estado.
En el antiguo derecho francés se consideraba que
el rey recibía sucesiones a falta de herederos, porque poseía un derecho
eminente sobre las cosas poseídas en el reino, derecho que se materializaba
cuando los bienes quedaban abandonados o carentes de herederos. Previene los
desordenes que desataría las pretensiones que aquellos que se esforzarían por
ser los primeros ocupantes de una sucesión vacante (a falta de cónyuge
superviviente).[7]
En el derecho internacional privado, el interés
es manifiesto en el caso de que un extranjero llegue a fallecer en otro país
(del cual no es nacional) sin dejar parientes conocidos ni cónyuge, en ese
caso, un Estado es el que ha de recibir sus bienes, incontestablemente; pero,
¿Cuál? Con la antigua concepción sería el Estado donde murió quien invocaría su
soberanía; en la tesis nueva, será el Estado del cual era súbdito el difunto;
En el caso en que el difunto hubiera desheredado
a todos sus parientes, a su cónyuge y hasta al Estado mismo, éste no dejaría de
recibir la herencia en primera concepción, porque su derecho es un derecho de
soberanía, un derecho de policía, no ha podido ser neutralizado[8];
pero, en la concepción nueva, no se concibe con qué título podría presentarse,
porque ha sido excluido como heredero. La consecuencia, inesperada sería que el
testamento se convertiría en ineficaz, por tender a establecer la
intrasmisibilidad de los bienes hereditarios, objetivo contrario al orden
público; la transmisión hereditaria se abriría pues en los términos del derecho
común, como si no existiera testamento.
B.
Sucesión vacante y sucesión yacente.
a.
Conceptos.
Sucesión vacante[9]: Cuando ha sido renunciada por
el heredero que tuviese derecho a ella, o como dicen los hermanos Mazeaud: una
sucesión está vacante cuando no es aceptada por ninguna de las personas
designadas por la ley para recibirla, ni siquiera por él Estado. Se tratará
casi siempre de una mala sucesión.
La
vacancia de la herencia se produce o bien por causas dependientes de la
voluntad del llamado heredero, por ejemplo en casos de falta de aceptación o de
concesión por el causante de plazo para deliberar o bien por causas
independientes de ella, es la vacancia forzosa.
´´Cuando una sucesión está vacante en el
sentido jurídico de la palabra, el principio de la continuación de la persona
deja de tener significación y objeto, porque no hay entonces nadie para
continuar al difunto: la herencia aparece como una masa aislada de todo otro
patrimonio, sin soporte, sin objeto, sin futuro.´´[10]
´´Esta operación es confiada a un curador que nombra el tribunal del lugar de
la apertura de la sucesión.´´[11]
El curador es a su vez un administrador y un liquidador de la sucesión[12]
Sucesión yacente: La herencia se denomina yacente cuando está ya propuesta,
pero aún no ha sido aceptada por el heredero. Se denomina herencia aceptada
cuando el heredero ha expresado su voluntad de hacerla suya.
Se
conceptúa así la situación de la herencia y ésta misma en el período que va
desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación, puesto que si bien los
herederos llamados tienen vocación sucesoria, los bienes se encuentran en una
especie de tránsito, pues ni son del causante fallecido -cuya personalidad
jurídica es extinta-, ni son de los sucesores que todavía no la han aceptado ni
ingresado en su patrimonio.
La
naturaleza de la herencia yacente en sentido objetivo es la de ser un
patrimonio interinamente sin titular, y de "ente sin personalidad
jurídica".
b.
Diferencias.
´´Ambas figuras o fenómenos jurídicos
sucesorios se diferencian en la expectativa de la titularidad futura. Así, la
herencia yacente implica una ausencia presente de titular pero la expectativa
real de cubrirla con una posterior aceptación; no hay heredero, pero se espera
tenerlo. En cambio, en la herencia vacante no tiene heredero, ni espera
tenerlo.´´[13]
Es diferente a la herencia vacante, pues ésta
carece de titular, en forma definitiva, al no haber herederos, en la herencia
yacente se halla pendiente de aceptación o rechazo.
C.
Forma en
el cual Estado entra en posesión de los bienes.
a.
Necesidad
de una entrada en la posesión.
El Estado
debe pedirle a los tribunales la entrada en la posesión: Cód. Civil art. 724: Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de
los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar
todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente
y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas
que se determinarán.
El artículo 768 de nuestro Código Civil le da origen a
este derecho, cuando establece a todas luces que: “A falta del cónyuge
superviviente, recaerá la sucesión en el Estado”.
A falta de cónyuge superviviente, el siguiente sucesor
irregular que nos plantea el Código Civil dominicano, es el Estado, quien de
igual forma, debe pedir autorización.
El Estado entra en posesión, es decir, hereda los bienes
del de-cujus, es por lo dispuesto en el artículo 713 del Código Civil: “Los bienes que no tienen dueño pertenecen
al Estado”.
b.
Requisitos
En el estado
actual de nuestra legislación, tanto el cónyuge como la administración de los
bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión, deben poner sellos
y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de
las sucesiones, a beneficio de inventario.[14]
En los
casos en los cuales la sucesión recae, sea en el cónyuge, sea en el Estado, se
debe pedir la toma de posesión, al juzgado de primera instancia del distrito en
el cual esté abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de
tres anuncios por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbras, y
después de haber oído al Fiscal.[15]
D. Comparado con las legislaciones de Argentina y Colombia
a.
Colombia.
El Código
Civil colombiano en su artículo 1040 establece que son
llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los
ascendientes; los padres
adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Más adelante en el artículo
1051, se especifica que a falta de descendientes,
ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges,
suceden al difunto los hijos de sus hermanos, y que pues a falta de éstos, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, una entidad del Estado colombiano, que trabaja
por la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la
adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia.
El
Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los
derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de
conformidad con el artículo 85 del la Ley 153 de 1887[16].
En cuanto a la sucesión
abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, el
Cód. Civil colombiano, en su artículo 1054,
establece que tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción
conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes
en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro
del territorio.
b.
Argentina.
En Argentina, la sucesión intestada se contempla como figura legal, siendo íntegramente regida por el Código Civil. Siendo su procedimiento aplicable cuando se
compruebe la inexistencia de testamento otorgado por el causante.
A falta de los que tengan derecho a heredar
conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o
muebles, que se encuentren en el territorio de la república, ya sea extranjero
o ciudadano argentino, corresponden al fisco, provincial o nacional, según
fueren las leyes que rigen a éste respecto.[17]
En
esta situación el Código establece una serie de normas para la determinación
del o los herederos. A falta de testamento, la ley defiere la herencia a los
parientes del difunto, primero a los descendientes y luego a los ascendientes,
al viudo o viuda y al Estado Nacional o Provincia, en este orden:
1.
La
sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente (los hijos,
nietos, etc).
2.
A
falta de hijos y descendientes del difunto le heredan sus ascendientes (padres,
abuelos etc), concurriendo con el cónyuge.
3.
A
falta de descendientes y ascendiente, hereda el cónyuge sobreviviente, y si no
hay, los parientes colaterales del fallecido hasta el cuarto grado (sobrinos
nietos y primos
hermanos).
4.
No
habiendo cónyuge sobreviviente, ni parientes del mismo en línea colateral hasta
el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar
abintestato y hereda el Estado Nacional o Provincial.
Cuando
después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con
derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y
deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún
pretendiente se hubiera presentado, la sucesión se reputará vacante.
El
curador ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades
y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de
inventario.
Los pagos
que hicieran los deudores hereditarios al curador de la herencia, no los eximen
de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada por ellos se hubiese convertido
en beneficio de la sucesión.
E.
Anexo
a.
Sentencia T-917/11 del Tribunal Constitucional
colombiano
En el caso objeto de
estudio, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por las
decisiones adoptadas por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de negar su
reconocimiento como heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de su hijo
José María Contreras Ospina, bajo el argumento de que la sentencia de filiación
que reconoció su calidad de padre del causante, no produce efectos patrimoniales
por cuanto la demanda de filiación no fue notificada al Instituto Colombiano de
Bienestar familiar. Sostiene el peticionario que las decisiones atacadas
en sede de tutela, son infractoras de sus derechos fundamentales, toda vez que
no tuvieron en cuenta las pruebas por él aportadas, esto es, el expediente de
filiación en el cual se encuentra la sentencia que lo reconoce como padre
biológico del causante, así como un recurso de reposición interpuesto por el
Instituto Colombiano de Bienestar familiar, en el que el Juzgado Décimo de
Familia de Bogotá, quien fungió como juez de conocimiento reconoce a dicha
Institución como parte interesada en el proceso.
Resuelve: SEGUNDO.-
DEJAR SIN EFECTOS, con base
en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, el Auto del
dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual se resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto de
fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por el Juzgado Trece
de Familia de Bogotá, en cuanto confirmó la decisión de no reconocer al
accionante como heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de José María
Ospina Contreras.
b. Expediente núm. 2005-00038-01. Recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, proferida por
el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Que el 14 de junio de 2002 falleció en San
Andrés Isla, el ciudadano árabe-sirio YOSEF YOUSEF HAMUD BARJUM, quien se
encontraba domiciliado allí; que al fallecer, carecía de herederos, no tenía
esposa ni padres ni hijos ni se le conocían hermanos. Relató que el señor
HAMUD BARJUM, una considerable fortuna, consistente en lotes de terreno,
edificios, almacenes, hoteles, vehículos, cuentas bancarias, u otros, que según
su contador.
Expresó que el artículo 1051 del Código Civil,
dispone que a falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres
adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos y
a falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Que el artículo 99 y siguientes del Decreto
núm. 2388 de 1979, modificado por el Decreto 3421 de 1986, autoriza a los
particulares para denunciar ante las Regionales del ICBF las vocaciones
hereditarias de éste en las sucesiones intestadas sin herederos sin mejor
derecho al de la entidad, por lo que con fundamento en ello, denunció ante la
Regional del ICBF - Regional San Andrés, la vocación hereditaria del mismo, en
los bienes del causante HAMUD BARJUM.
Relató que simultáneamente, un ciudadano
también árabe-sirio, vecino de San Andrés Isla, viajó a ese país y trajo a los
señores ANISSE HAMOUD BARHOUM; SAMIR ALLAN y MEHDI HAMOUD ISSA, quienes dijeron
ser hermanos del causante, y mediante Escritura núm. 625 de 1º de julio de
2003, otorgada ante la Notaría de San Andrés Isla, le vendieron a la Sociedad
LIWAKED y CIA LTDA, todos los derechos y acciones gerenciales que como hermanos
del causante les correspondía.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Que la pruebas
recaudadas y verificadas por el ICBF Regional San Andrés, dan certeza de que al
causante YOSEF YOUSEF HAMOUD BARHUM le sobreviven hermanos capaces y llamados a
suceder en el tercer orden sucesoral, perdiendo de esta manera la entidad el
derecho de heredar, porque existían herederos de mejor derecho, por lo que su
competencia era verificar si le asistía o no vocación hereditaria fuera cual
fuere la nacionalidad del causante.
FALLO IMPUGNADO. Concluyó que las resoluciones acusadas conservan su
presunción de legalidad.
FALLO DE LA CORTE. Confirman
Conclusión
Para finalizar este trabajo luego de
haber explicado con detalles la situación del Estado como sucesor irregular,
llegamos a la conclusión de que es de suma importancia los conocimientos
adquiridos mediante este trabajo, puesto que es un tema no muy debatido en el
ámbito jurídico, por lo que no es tan conocido como debería ser. En este
trabajo se pudo constatar de donde proviene el Derecho del Estado a suceder de
manera irregular, cual es el sentido que el legislador en el código civil quiso
darle al particular. Igualmente, el procedimiento por el cual el Estado entra en
posesión de los bienes, que como todo sucesor irregular no posee la saisine y
debe acudir ante los tribunales para la autorización.. En definitiva conocer
todo lo relacionado con este tema es de gran aprovechamiento, para poder
analizar cualquier procedimiento jurídico de secesiones en el cual esté como
sucesor irregular la figura del Estado.
Bibliografía







[1] MAZEAUD (Henri, Léon y Jean). Lecciones
de derecho civil (parte IV., vol. II), Buenos Aires, Jurídicas, P.185.
[2]
Código Civil dominicano, artículo 724.
[3] PÉREZ
MÉNDEZ (Artagnan). Sucesiones y liberalidades. Cuarta edición. Santo
Domingo, República Dominicana. P.28.
[4]
MAZEAUD (Henri, Léon y Jean). Lecciones de derecho civil (parte IV., vol.
II), Buenos Aires, Jurídicas, P.185.
[5]
JOSSERAND (Louis). Derecho Civil (Tomo 3, vol. II). Buenos Aires,
Ediciones jurídicas Europa-América. Pág. 71.
[7]
Discurso del tribuno Simeón ante el Cuerpo legislativo: Fenet, t. XII, pág.
233. Citado por MAZEAUD (Henri, Léon y Jean). Lecciones de derecho civil
(parte IV., vol. II), Buenos Aires,
Jurídicas, P.187.
[8]
JOSSERAND (Louis). Derecho Civil (Tomo 3, vol. II). Buenos Aires,
Ediciones jurídicas Europa-América. Pág. 73.
[9]
No hay que confundir la sucesión sin heredero con la sucesión vacante. Esta
sutileza, nos dicen los hermanos Mazeaud, es propia del derecho francés. En los
demás predomina la expresión única de herencia o sucesión vacante, ya se
produzca la situación por inexistencia, renuncia o incapacidad de sucesores,
con la consecuencia igual del llamamiento o adjudicación postrera al Estado o
al fisco.
[10]
Ibídem Pág. 236.
[11]
Código Civil dominicano, artículo 812.
[13]
CASTRO SÁENZ (Alfonso). La herencia yacente en relación con la personalidad
jurídica. Págs. 52-53.
[14]Código
Civil dominicano, artículo 769.
[16]
Código Civil colombiano, artículo 707.
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