
Alejandra Valerio
Josary Cedeño
Luis Cedeño
Notas
Introductorias
En el
presente conjunto de escritos estaremos abordando la aceptación bajo beneficio
de inventario, los beneficiarios, sus causas y efectos y las características
del administrador de esta sucesión.
En
nuestra legislación podemos encontrar este tema desde el articulo 793 hasta el
810 del Código Civil Dominicano, de igual forma hacemos citaremos varios
autores que tratan el tema.
Hemos
visto en el transcurso del desarrollo de la materia que las tres opciones que
tiene el heredero cuando se abre la sucesión son: Aceptar, renunciar o acepta
bajo beneficio de inventario que es la que desarrollaremos, según lo antes
dicho.
La
aceptación a beneficio de inventario es aquella aceptación de la herencia que
limita la responsabilidad del heredero a los bienes existentes en la herencia
si cumple determinados presupuestos.
Quien
acepta bajo beneficio de inventario viene a ser como un heredero y un
liquidador.
Concepto
de la Sucesión a Beneficio de Inventario
Es
de conocimiento por los que tienen nociones básicas de la materia de sucesiones
que, la aceptación de una sucesión con todos los efectos que esta acarrea, es
decir pura y simple; implica asumir el patrimonio general del de cujus, lo que
a su vez se refiere a los activos y pasivos del causahabiente. De la premisa
anterior se concluye que las obligaciones que asumió el legatario mientras se
encontraba en capacidad para ello, sobreviven a su muerte y son asumidas por
aquellos herederos que aceptan la sucesión. El legislador a provisto al
heredero la herramienta de poder aligerar el pasivo de su patrimonio, “por así
decirlo”, mediante la aceptación de la sucesión, con un mecanismo de saldar las
obligaciones contraídas por el de cujus, a través de la aceptación a beneficio de inventario.
Louis
Josserand define la aceptación a beneficio de inventario como “Una aceptación
con clausula de salvaguarda que conjura toda confusión entre la herencia y el
patrimonio del heredero, los cuales permanecen separados tanto en sus elementos
pasivos como en sus elementos activos, de suerte que las deudas de la sucesión
se pagan con los bienes de la misma, sin riesgo y sin daños para el heredero .”
[1]
Para
que el aislamiento del patrimonio del heredero sea efectivo, es necesario que
el contenido de la herencia se establezca de forma segura, la frontera que
separa ambos patrimonios debe ser lo más clara posible para que, no exista la
mínima confusión entre los dos patrimonios. De esta causa es donde los
legisladores establecieron, que el método más seguro es, mediante la
realización de un inventario.
Beneficiarios
de Inventario
Todo
heredero que tenga capacidad para suceder, podrá de pleno derecho aceptar la
sucesión a beneficio de inventario. Esto lo deducimos del Art. 774 del C.C. que
establece que una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
No
obstante, el Código Civil, establece
dos requisitos, que deben ser cumplidos, por aquel que es llamado a suceder: a)
La declaración en la Secretaria del Tribunal, y b) Formación de un Inventario.
- La declaración en la
Secretaria del Tribuna: El Artículo 793 exige una declaración expresa al
secretario del tribunal de la apertura de la sucesión, en un registro
especial que es utilizado igualmente para las renuncias de las sucesiones.
Si bien esta formalidad es indispensable, para la validez de la
aceptación, en los casos en que el heredero es un menor o una persona
sometida en interdicción, la aceptación de la herencia realizada, sin
acogerse a la formalidad establecida anteriormente, tiene validez de
aceptación a beneficio de inventario en virtud de las disposiciones establecidas
en el Art 461 del Código Civil;
Sobre
el particular, Artagnan Pérez Méndez indica que no es necesario hacer la
declaración, aunque establece que siempre será útil hacerla ante la Secretaria
del Tribunal de Primera Instancia; Josserand establece que a este principio se
le atribuye la reserva de que, el menor, llegado a la mayoría de edad, no puede
prevalecerse de los efectos del beneficio de inventario, sino a condición de
haber hecho la declaración establecida en el Artículo 793 del Código Civil, en
los plazos legales, o por lo menos en nuevos plazos concedidos por el juez,
falta de esto, seria tratado como un heredero puro y simple.
- Formación
de un Inventario:
En adición de la declaración ante el secretario del tribunal, es necesario
que esta, este acompañada de un inventario exacto, de los bienes
heredados. El Artículo 794 del Código Civil, nos indica que este
inventario tiene que estar sujeto, a las formas reguladas por las leyes
sobre el procedimiento, aquí debemos de remitirnos al Artículo 942 y 943
del Código Procesal Civil, los cuales nos indican que, el inventario debe
hacerse mediante acto notarial; en caso de ausencia de bienes muebles, en
el patrimonio del de cujus, debe de levantarse una acta notarial de
carencia de muebles.
Procedimiento
de la Aceptación Beneficiaria
Se
concede al heredero tres meses para hacer inventario (art.795 C.C.), a contar
desde el día que se abrió la sucesión. Tendrá además, para deliberar sobre su
aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día
en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario o desde el
momento en que se concluyo éste, si lo fue antes de los tres meses.
El
Artículo 941 del Código de Procedimientos Civil establece que: “Pueden requerir
la información del inventario los que tengan derecho para requerir el
rompimiento de los sellos”. El Artículo 942 de este mismo código establece que:
“El inventario deberá hacerse a presencia de: 1ero del cónyuge superviviente;
2do. De los herederos prescritos; 3ero. del ejecutor testamentario en caso de
que sea conocido el testamento; 4to. De los donatarios y legatarios universales
o a título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa citación en
forma, siempre que residan a distancia de doce kilómetros…” el Artículo 943,
del Código de Procedimiento Civil dice: “que deberá contener el inventario:
1ro. Los nombres, profesión y morada de los requerientes, de los comparecientes
y no comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos y otras formalidades
más”.
El
Artículo 800 dice que el heredero conserva, sin embargo, después de la
terminación de los plazos concedidos por el Art. 795 y de los acordados por el
juez conforme al Art. 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse
como heredero beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como
heredero, o si no existe contra él sentencia para en autoridad de cosa juzgada
que le condene en calidad de heredero puro y simple.
Carácter facultativo de la aceptación
bajo beneficio de Inventario
Para
cada uno de los herederos, es facultativa la aceptación bajo beneficio de
inventario. Un ejemplo es cuando hay más de un heredero, unos pueden aceptar y
otros no, bajo inventario.
Esta regla tiene dos excepciones
importantes:
- Hay casos en que se impone la aceptación
bajo beneficio de inventario;
- Hay casos en que si la herencia es
aceptada debe serlo bajo beneficio de inventario.
Aceptación Beneficiara Impuesta
a)
Ocurre cuando es con respecto a los menores de edad y los interdictos. A esto
se le conoce como aceptación beneficiaria impuesta, esta se presenta cuando el
heredero es menor de edad o está interdicto. El tutor del menor deberá estar
autorizado por el consejo de familia para aceptar la sucesión y lo hará,
únicamente, bajo beneficio de inventario, así lo exige el articulo 461 del
código civil.
b)
La segunda situación la prevé el Artículo 781 cuando dice: “Si aquel a quien
corresponde una sucesión muere sin haberla repudiado o aceptado expresa
tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por si”. También el
Artículo 782, expresa lo siguiente: “Si estos herederos no están de acuerdo,
para aceptar o repudiarle herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de
inventario.”
Aceptación Beneficiara Imposible
Son dos casos donde la aceptación beneficiaria
es imposible:
- Si el heredero deja pasar 20 años
sin decidirse, desde la apertura de la sucesión;
- Si el heredero ha renunciado y se
retracta de su renuncia, no puede aceptar beneficiariamente, porque la
anulación o la retractación de la renuncia vale aceptación pura y
simplemente. Pero al contrario si el heredero precedentemente ha aceptado
pura y simplemente, pero está en uno de esos casos en que puede anular su
aceptación si él hace uso de esta facultad, recupera sus derechos de
opción anterior y podrá, si lo desea, aceptar beneficiariamente.
Casos en los cuales el Beneficiario de
inventario se ha perdido
El
heredero beneficiario puede perder el beneficio de inventario y convertirse en
un aceptante puro y simple a este beneficio, sea por la pérdida en que él puede
incurrir.
Las
causas de pérdidas son las siguientes:
- El heredero se hace culpable de
ocultación o ha omitido de modo consciente y de mala fe incluir en el
inventario efectos de la sucesión. El Artículo 801, es claro cuando dice:
“El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha
omitido conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el
mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario”;
- El heredero ha vendido muebles o
inmuebles sucesorales sin observar las formalidades legales.
Prescripción
de la facultad de aceptar o de renunciar
Según
el Artículo 789: “La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por
el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los
derechos inmobiliarios”. Se trata de una prescripción extintiva cuyo plazo de
30 años ha sido reducido a 20 años.
Efectos
del Beneficio de Inventario
Según
lo que señala el Artículo 802: “Los efectos del beneficiario de inventario son
conceder al heredero las siguientes ventajas:
- No estar obligado al pago de las
deudas de la sucesión; sino hasta el límite del valor de los bienes
recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellos,
abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios;
- No confundir sus bienes personales
con los de la sucesión y conservar contra este el derecho de reclamar el
pago de sus créditos”.
El
Artículo 804 dice: “No responde en su administración, más que de las faltas
graves.” Art. 805: “No se pueden vender los muebles de la sucesión sino en
subasta, previos los edictos y publicaciones legales. Si presentare los bienes
en naturaleza no responde de más que de la deprecación o deterioro causado por
su negligencia.
Administración y Liquidación de la
Asociación Bajo Beneficio de Inventario
La atribución de administrar y liquidar los
bienes heredados a beneficios a inventario es designada al heredero, herencia
esta que es suya y cuyo deciduo neto, en caso en que exista debe recaer en su
patrimonio; así el articulo 803 párrafo 1ro. Del Código Civil lo establece,
esto no es solo una facultad sino una obligación que se le impone al heredero
beneficiario. No existe texto que establezca a quien esta dirigida la
obligación de liquidar los bienes, por lo que podría asumirse que todos los
derecho habiente se apoderen de los bienes, observando una actitud pasiva;
solución que presentaría graves inconvenientes lo cual devendría en terrazos en
el pago a los acreedores y a los legatarios.
La
Jurisprudencia decidió respecto a esto, donde a menos que el heredero
beneficiario proceda a la realización de los bienes sucesorios convertida en
necesaria, hay lugar a quitarle la saicine y provocar el nombramiento de otro
administrador liquidador (Administrador Judicial). De esta forma al crear la
sanción, se crea la obligación, esta postura es criticada por la mayoría de los
autores que le reprochan su carácter pretorio. Es el heredero beneficiario de
quien llena la doble función de administrador y liquidador. Por una parte el
heredero beneficiario es heredero.; tiene la propiedad y la posesión de la
sucesión. Tiene poderes más extensos que lo de un administrador de cosa ajena;
puede hacer todo lo que no le esta prohibido . sino observa las formalidades de
Ley, por Ej: en cuanto a la venta de un inmueble la sanción de consiste en la
nulidad del acto, porque esta emana del propietario sino en la pérdida del
beneficio del inventario (CPC. ARTS. 988 Y 989).
Los
inmuebles deben de ser vendidos de acuerdo a lo establecido del art. 806; lo
que quiere decir que es preciso seguir las reglas instituidas para la venta de
los bienes de menores. Respecto de los muebles corporales, no se exige la
autorización Judicial; la venta tiene lugar en subasta pública.
Conclusión
En
el presente trabajo hemos desarrollado la conceptualización del beneficio de
inventario, hemos conocido quienes pueden ser los beneficiarios, el
procedimiento para la realización del inventario, causas y efectos, y las
facultades del administrador.
No
obstante, entre lo mas importante que podemos citar de este tema es que quien
acepta bajo beneficio de inventario viene a ser como un heredero y un
liquidador. La prescripción de la facultad de aceptar o de renunciar. Entre
otros.
Muy
importante recalcar que si se acepta a beneficio de inventario se produce una
separación entre el patrimonio del causante y del heredero.
Bibliografía
Legislación
Nacional:
ü Código Civil de la
República Dominicana y legislación complementaria. Arts. 461, 793 hasta el 810.
ü Código de Procedimiento Civil
de la República Dominicana. Arts. 942-943.
Doctrina:
Ø COLIN, Ambrosio y CAPITANT,
Henri, Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo Séptimo, Editora Reus, S.
A., Madrid, 1988
Ø MAZEAUD, Henri, Leon,
Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte IV, Vol. 2, Ediciones
Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1955
Ø PEREZ MENDEZ,
Artagnan, Sucesiones y Liberalidades, Amigo del Hogar, Santo Domingo,
1999
Ø JOSSERAND, Louis, Sucesiones
y Liberalidades.
Páginas Web:
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