miércoles, 12 de febrero de 2014




Derecho de Opción Sucesoral
Rosaura García
El derecho de opción es ``la facultad para aceptar o repudiar una asignación y  es lo único que, mediante la delación, ingresa al patrimonio del asignatario``[1]. De igual forma el Código Civil Dominicano en su artículo 775 expresa que nadie está obligado a aceptar o recibir una sucesión que le corresponda. Ahora bien los que pueden ejercer el la opción son los herederos del de cujus, los cuales tienen la elección de aceptar la herencia pura y simple, o aceptar bajo beneficio de inventario y también estos pueden renunciar a ella, pero también en los caso que los herederos renuncien los acreedores pueden pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, asi como lo expresa el artículo 788 de Código Civil y del proyecto del mismo donde agrega que `` si sucede, la repudiación no se anula más que en favor de losacreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nuncaproducirá efectos en beneficio del heredero que haya renunciado``.
En el artículo 789 del Código Civil dice que `` la facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliario``, lo que nos lleva a establecer que el plazo de prescripción serian de 20 años una vez abierta la sucesión. Ahora bien el Dr. Altagnan Pérez en su obra Sucesiones y Liberalidades afirma que cuando se trata de un inmueble registrado de conformidad con la ley de registro de la propiedad inmobiliaria, no existe la prescripción alguna para incoar en determinación de heredero y la partición numérica del o los inmuebles registrados y amparados en los correspondientes certificados de títulos.Tenemos claro de que no existe un plazo en la ley para que los herederos ejerzan la opción, pero en el caso que los acreedores del de cujus tengan emergencia por cobrar se le otorga un plazo de tres meses a los herederos para hacer inventario a contar desde el día que se abrió la sucesión además agrega el artículo 795 que tendrán además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses. En el caso de que hayan pasado estos dos plazos sin que el o los herederos hayan manifestado su voluntad de aceptar o renunciar a la sucesión no se pensara que este renuncio o acepto, lo que llevara a que los acreedores obligue a que estos tomen partida y ya no podrán invocar el artículo 798 del Código Civil, pero nuestra legislación va a favor de los herederos dándoles un nuevo plazo, que es otorgado por disposición de los jueces.