sábado, 21 de enero de 2012

Caso práctico preparado para el tema La Calidad para Suceder



El Señor Roberto Hernández, único hijo de  Álvaro Hernández  y  padre de  Sofía de  12 años  y  de  Carlos  de  20 años  de  edad,  fue  acusado el 15 de Julio de 2011 de haber intentado asesinar a su  padre . En estos momentos, este está siendo juzgado por un Tribunal de  Primera Instancia del Distrito Nacional, El Sr. Álvaro Hernández  se presenta en su oficina  y le dice que  no quiere que su hijo Roberto herede sus bienes.
Responda  las siguientes preguntas: ¿Puede el Sr. Roberto  Hernández  ser excluido  de la sucesión ¿ segunda,  si  esto puede  ocurrir , ¿ Qué condiciones se requieren?, tercera,  si  Roberto es excluido de la sucesión ,  ¿ quién o quienes  pueden heredar?   Y cuarta, ¿Existe algún otro elemento que Usted considere relevante  en esta situación? Si  es así  existe, por favor  explíquelo.
 La Calidad Para Suceder 

 Por: Aiced Ceballos, Carolina Santana, Larissa Polanco, Leysi A. García y Nerilisa Aybar


 A modo de introducción 

 La Sucesión nace a raíz de la desaparición física de una persona. Sin embargo, antes de su deceso ha contraído un conjunto de relaciones jurídicas, que una vez la persona desaparece ellas quedan sin titular. Con ello surge el problema de quien continuará con sus bienes y derechos de que era titular, y por supuesto, quién se encargará de las deudas y obligaciones que estaban a su responsabilidad. Por tal razón, han surgido diversas alternativas para palear esta incógnita. La primera de ellas es que el Estado asuma los bienes, créditos y obligaciones del fallecido. La segunda, es que a falta de parientes o sucesores los bienes entren en el marco de “res nullius”. La tercera alternativa y la que ha resultado más factible, es la de personas que sucedan al difunto, entren a su posición y reciban su patrimonio. Es en esta sustitución o continuación jurídica donde tiene su fundamento el tema que hemos deseado abordar. Cuando el ordenamiento jurídico de una sociedad determinada decide regular cómo será el procedimiento a agotar para ejercer el derecho a la sucesión, establece condiciones que los ciudadanos deben, naturalmente, tomar en cuenta. Una de estas condiciones, y sin duda alguna, estimamos que es la que tiene el carácter esencial son, las cualidades que deben tener las personas llamadas a suceder o más bien, los comúnmente llamados herederos.

 I. Capacidad de Ejercicio 

Los hermanos Mazeaud describen la capacidad para suceder como la necesidad de existir en el momento de la apertura de la sucesión. El artículo 725 del Código Civil establece aquellas personas que son incapaces para suceder. Sin embargo no estamos hablando aquí de la incapacidad de obrar sino que nos estamos limitando sencillamente al hecho de existir como persona. De ahí derivamos entonces la concepción de que toda persona física en principio es susceptible de ser heredero. Ahora bien, toda persona física para poder heredar debe ser también capaz de ejercer sus derechos. Por lo tanto, un menor que en principio es incapaz, deberá ser asistido de un tutor quien lo represente a la hora de recibir la sucesión. En lo que respecta a las personas morales como entes susceptibles de recibir sucesiones, estas en principio se les he prohibido heredar de manera ab intestato. La doctrina señala que este tipo de sucesión, es una transmisión de carácter familiar: el heredero es designado por razón de sus relaciones de parentesco consanguíneo o de afinidad con el de cujus. Podemos hablar de una excepción a lo anterior. En este sentido existen ciertas entidades públicas que por consecuencia de una herencia que cae sobre el Estado, dichas instituciones se convierten entonces como las beneficiarias de la sucesión. De igual manera debemos de resaltar que las personas morales siempre podrán heredar a manera de testamento. En lo que respecta a la jurisprudencia tanto de nuestro país como la de Francia en específico, los tribunales han fallado fijando ciertos criterios de relevancia, de los cuales, algunos citamos a continuación: Calidad Para Suceder: En cuanto a la prueba para demostrar la calidad para suceder ante los tribunales de la República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que la prueba del parentesco es libre y no está sujeta a ninguna restricción, pudiendo por tanto admitirse al tenor del artículo 46 del Código Civil, por todos los documentos públicos o privados, y también por testimonios. Aquí vemos como nuestra Suprema Corte trata de hacer menos formal el sistema de pruebas para la demostración de la calidad para suceder ante los tribunales. En este sentido podríamos hasta mencionar el sistema defectuoso que teníamos hasta hace un tiempo en nuestro país en lo que respecta al registro civil de las personas. Otra sentencia de la Suprema se inclina por el reconocimiento de los derechos de aquellos hijos naturales para suceder. Señala que la capacidad de los hijos naturales para recibir de sus padres, en cualquier forma, no puede en ningún caso ser más amplia que su capacidad de sucederles ab intestato. 

II. La Existencia de la Personalidad 

A partir del artículo 725 del Código Civil, se pueden inferir dos condiciones necesarias para suceder: 1. Hay que poseer la personalidad 2. Al momento de la muerte del de cujus la personalidad debe estar presente 1. Existencia de la Personalidad “Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre” . Cuando el legislador habla de existencia no se refiere a una asistencia física sino jurídica, es decir la actitud de recibir derechos, entre ellos el de suceder. Sin embargo, estas dos “existencias” no siempre coinciden. Por ejemplo la muerte civil priva a aquel de su personalidad jurídica a pesar de encontrarse físicamente vivo y por la tanto es incapaz de heredar. El ser humano posee una personalidad jurídica desde su concepción y como tal esta es protegida , siempre y cuando la criatura nazca viva y viable . A razón de esto se debe determinar la fecha de la concepción a fines de establecer cuando el sucesible comenzó a existir. Si bien es cierto que “La existencia precede a la herencia” no menos cierto es que no basta que el infante haya visto la luz . Si se estudia el adagio “infas conceptus pro nato habetur quoties de commodis ejus agitur” (el niño concebido es considerado como nacido cuando le convenga) podemos inferir que el infante póstumo es capaz de suceder. A pesar de esto, queda aún pendiente la prueba de la concepción. Evidentemente para probar el nacimiento solo hay que recurrir al acta de nacimiento y se trata más bien de calcular si la concepción del infante ocurrió antes o después de la muerte del de cujus. La doctrina francesa ha aplicado la fecha de esta en el periodo comprendido entre los 300 y 180 días precedentes al nacimiento. Ocurre diferente en el caso del infante que nace pero no lo hace viablemente. A pesar que el ser humano está dotado de personalidad jurídica y es capaz de heredar desde su nacimiento, este hecho depende de otro acontecimiento, este debe nacer vivo y además viable, es decir, que posea las condiciones necesarias para vivir. Asimismo en caso que muera el sucesible es preciso determinar la fecha en que ocurre puesto que si acontece antes de la muerte del de cujus sus derechohabientes no entraran en la sucesión a menos que exista una representación. 2. El Momento de la Concepción y la Reproducción Asistida Desde varios años en Francia han predominado dos hipótesis predominante, la una referente al infante concebido in vitro, la otra el infante concebido por inseminación post mortem. En el caso del infante concebido in vitro y sin recurrir a un donante, el padre ha muerto luego de la inseminación. La ciencia nos indica que es científicamente posible ya que la congelación del embrión permite su conservación pero esta jurídicamente excluida ya que de acuerdo a la ley de julio de 1994 tanto el hombre como la mujer deben estar vivos al momento de la implantación. Si esta prohibición se eliminara el niño pudiera heredar ya que estaría concebido al momento de apertura de la sucesión Cuando lo que ocurre es una inseminación post mortem, se presume una violación a la ley supra indicada. Si el infante nace no heredaría de su padre ya que en hipótesis no habría sido concebido al momento del deceso. Esto puede traer consecuencias totalmente plausibles, Grimaldi nos muestra el ejemplo de dos hermanos con cierta diferencia de edad, el mayor puede heredar de un tercero que haya muerto en el intervalo si el menor no ha sido aun concebido. Con este ejemplo vemos a todas luces que la paternidad no es suficiente para asegurar la vocación hereditaria. La condición de existencia al momento de la muerte puede traer discriminaciones y no sería razonable suprimirla y que al mismo tiempo trae cierta “seguridad” consigo. 2.1 Régimen Jurídico de la Reproducción Asistida en Republica Dominicana En nuestro país se presume que la procreación es corolario de una relación directa entre hombre y mujer y la gestación ocurre entre 180 y 300 días . De esto puede inferirse que en nuestra legislación no están admitidas las técnicas de procreación artificial como modos validos de concepción. Actualmente se practican tres formas de reproducción asistida en republica dominicana inseminación artificial, transferencia intratubarica de gametos y fertilización in vitro. Cada año tanto a causa de los problemas de infertilidad, los avances científicos y la modernidad per se, provocan que muchas parejas recurren a uno de estos métodos para tener la opción de ser padres. Urge buscar una manera de regular esta realidad en el país para adaptarnos a los cambios y revoluciones del nuevo mundo.

 III. La Indignidad

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el cual define la indignidad como “el carácter de una persona o cosa. Deriva del latín indignatis, que significa indigno. En derecho sucesorio es la exclusión de un heredero capaz de suceder por la ley en ciertos casos, como sanción de una falta grave cometida contra el difunto durante su vida o después de su muerte. Para garantizar que una persona pueda suceder a otra se requiere la existencia que esta posea dos cualidades esenciales, en primer término, la capacidad y en segundo término que dicha persona no esté afectada de indignidad. En este apartado, nos referiremos exclusivamente a las características y al ámbito de aplicación de la indignidad. Este concepto es definido por el profesor Artagnan Pérez Méndez como una sanción civil que permite que una persona pueda ser excluida en una sucesión sin testamento (ab intest). En cuanto a las causas que originan la indignidad podemos afirmar que estas se encuentran enunciadas de forma limitativa en el artículo 727 del Código Civil Dominicano, que fue modificada por la Ley 1097 de 1946. Este reza de la siguiente manera:” Articulo727. Se consideran indignos de suceder, y como tales, se excluyen de la sucesión. Primero, el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; segundo, El que hubiere dirigido contra este, una acusación que hubiere considerado calumniosa; y tercero, El heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia”. Atendiendo a la primera causa, que consiste en haber sido sentenciado por asesinar o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate, podemos presumir que para que la indignidad tenga vigencia se requiere que previamente los tribunales hayan pronunciado una sentencia irrevocable ;pues entendemos que si se admitiera la posibilidad de que por una sentencia de un tribunal de Primera Instancia o de una Corte de Apelación que aún es susceptible de un recurso implicara la validez de la indignidad, y por tanto. se excluyera de la sucesión a esa persona acusada, se estaría cometiendo una flagrante violación a sus derechos consagrados, tanto por la Constitución Dominicana como por las s leyes adjetivas, pues en nuestro Ordenamiento Jurídico se reconoce la facultad que tiene una persona de recurrir las sentencias que le sean desfavorables , por consiguiente, sostenemos que la indignidad no puede ser declarada teniendo como único sustento, una decisión que aún no se encuentra definitivamente juzgada .Otro aspecto, que es relevante considerar, es el hecho de que el Código Civil, en francés, se refiere al homicidio y al intento de homicidio como la primera causa para declarar la indignidad. Sin embargo, en la traducción elaborada en la República Dominicana se emplea la palabra asesinato, que indica la existencia de circunstancias distintas a la que rodean al homicidio, pues el artículo 296 del Código Penal expresa que para que un hecho pueda considerarse como un asesinato debe haber sido realizado con acechanza y premeditación; por lo que podría inferirse, que el homicidio no corresponde a la primera causa de indignidad . Sin embargo, hacer esta inferencia podría constituir un grave error pues, lo que se pretende con la indignidad es impedir que una persona que haya intentado o le haya causado la muerte a otra, pueda acceder a sus bienes, por lo que parecería un tecnicismo negar la declaratoria de indignidad a una persona que haya producido la muertede otra.Tampoco podría ser declarada indigna, una persona que haya sido descargada, en razón de su capacidad de discernimiento o por la existencia de causas justificativas, como la legítima defensa Si ha sido declarada amnistía previa a la emisión de una sentencia condenatoria, no podrá , por supuesto, declarada la indignidad .El Profesor Pérez Méndez, sostiene que de ello se deriva que una persona que haya sido condenada, no podrá ser favorecida en cuanto a la revocación de la indignidad por una amnistía. Mas esta afirmación nos origina una interrogante. La constitución Dominicana prevé que la ley no es retroactiva, salvo para leyes que favorezcan aquellos que se encuentran subjúdices o condenados , en virtud de ello, no podría entenderse que una persona condenada podría ser favorecida y revocada su declaratoria de indignidad en razón de la nueva ley de amnistía . No poseemos elementos suficientes para abocarnos a emitir una opinión debidamente sustentada, mas entendemos prudente poner esta interrogante a disposición del lector. Atendiendo a la segunda causa, que implica dirigir una acusación que se hubiese considerado calumniosa, el profesor Pérez Méndez destaca tres condiciones esenciales para que dicha causa se verifique, en primer lugar, que el heredero afectado por la eventual indignidad haya realizado una acusación , testimonio o querella, que pueda ser debidamente comprobada por los tribunales; en segundo lugar, que la acusación sea grave , es decir, que implique la reclusión mayor por 30 años y la tercera condición, es que la acusación debe ser calumniosa y por ende, el heredero deben ser condenado por los tribunales en razón de sus falsos testimonios. Atendiendo a la tercera causa, que consiste en no denunciar a la justica la muerte violenta del causante. Para la materialización de esta causa es necesario: a) Que el heredero sea mayor de edad , b)Que no haya denunciado la muerte, aunque no es necesario denunciar a los autores y c ) Que la persona no encuentre excusa de realizar dicha denuncia en virtud de lo dispuesto en el artículo727 donde se señala las personas que no están obligadas a hacer la denuncia y el mismo expresa lo siguiente: “Articulo 728 no incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior , los ascendentes y descendientes , los afines en el mismo grado o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos , tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte”. 1. Efectos de la Indignación La doctrina ha establecido tres principales efectos de la Indignidad dirigidos a distintas perspectivas: En primer orden, efectos en contra del indigno; segundo, efectos con respecto a los hijos del indigno; y por último, con respecto a terceros. Con relación al primer efecto, los hermanos Mazeaud establecen que la indignidad significa “impedir al que ha sido declarado indigno que haga suyos los bienes que ha dejado el de cujus”. De esto resulta, que una vez la indignación haya sido declarada como tal, el afecto por ella queda excluido de la sucesión desde el día de la apertura de la misma. Cuando la causal de indignidad es por la falta de denuncia de la muerte del de cuya sucesión se trate, los efectos surgirán posteriores a la muerte. De esto podemos inferir que la figura de la indignación tiene un efecto retroactivo, pues el indignado deja de ser ajeno a la sucesión desde el momento en que la misma se abra, aunque los bienes del de cujus hayan entrado a su patrimonio y este haciendo uso y disfrute de la cosa. Por lo tanto, considerando el artículo 729 de Código Civil, una vez se declara indigna la persona, este se trata como un poseedor de mala fe, por lo que está obligado a restituir los bienes, frutos y rentas que haya percibido. El segundo efecto que pertenece a esta figura es el que se dirige a los hijos del indigno. Toda vez que los descendientes del indignado estén llamados a la sucesión, estos, según nuestra legislación, no deben correr la suerte de su progenitor. De esto se infiere, que si los hijos acuden a ella en ejercicio de su propio derecho, y no en representación, están incluidos en la sucesión. Esto último es dispuesto así, con la finalidad de que la indignidad no pierda su esencia, y el indigno no pueda beneficiarse de los bienes provenientes de la sucesión a través de sus hijos. Además, se justifica este efecto en virtud de la existencia del principio fundamental de la personalidad de las penas. En caso de que se juzgara a los hijos por los hechos o conductas de su padre estaríamos vulnerando esta máxima que reina en nuestro Estado de Derecho. Con relación a los terceros, es pertinente aclarar que los efectos que a estos atañen tienen su base cuando el indigno haya sido declarado como tal, posterior a la apertura de la sucesión, y toda vez que los bienes del de cujus hayan sido transmitidos al patrimonio del excluido. Los efectos en cuestión comienzan a surgir cuando el indigno ha celebrado contratos poniendo como objetos los bienes adquiridos por la sucesión. Como la indignidad tiene un efecto que se retrotrae al día de la muerte del de cujus, las obligaciones ya contraídas se encuentran invalidadas. Sin embargo, a raíz del amparo que contiene el artículo 2279 del Código Civil Dominicano, los terceros de buena fe no pueden ser perjudicados y sus actos, por tanto, no pueden ser invalidados. Ahora bien, cuando los terceros hayan contrato por un erros común, el derecho no puede proteger la negligencia o las actuaciones estúpidas de los terceros, por tal razón, cuando los terceros de buena fe contratan bajo estas situaciones, sus actos jurídicos se encuentran invalidados por el efecto retroactivo de la figura objeto de análisis. Por otro lado, refiriéndonos a las personas facultadas para alegar esta figura, los hermanos Mazeud afirman que pueden hacerlo “los coherederos del indigno pueden alegar indignidad, a falta de ellos el heredero subsiguiente. Así mismo un legatario universal al que la presencia del indigno, único sucesible, reduzca la parte de libre disposición” Transportándonos a la legislación italiana, esta afirma que dentro de su estudio del acto jurídico, algunos tratadistas estiman que “su regulación es escasa frente a su importancia” . Sin embargo, respecto al criterio y procedimiento, el conjunto de las normas que contiene su ordenamiento, regula de forma clara la figura de la Indignación. Según Alberto Trabucchi, la incapacidad es análoga a la indignidad. “Es indigno y como tal, será excluido de la sucesión, el llamado a la herencia que haya incurrido en algunos de los supuestos fijados por el artículo 463 del Código Civil Italiano. Según el ordenamiento italiano, las causas de exclusión por indignación son: hipótesis de actividades graves contra la persona del de cujus; casos que impliquen graves atentados contra la libertad testamentaria o el propio testamento. Como podemos observar las causas de indignidad en la legislación italiana son distintas a las nuestras, aunque a simple vista pretenden encontrar su justificación en la situación de cuando una persona llamada a suceder, hace o intenta ofender gravemente la memoria del de cujus. Ambas legislaciones encuentran su similitud en que tanto el ordenamiento italiano como el dominicano es que establecen el carácter relativo de la esta figura: que en ningún caso la indignidad tenga un efecto general, sino que sólo se pierde el derecho respecto a la persona a quien se ha ofendido de manera grave, y de quien se desea recibir la herencia. 2. Desheredación de hijos Como hemos establecido anteriormente, solo por los casos establecidos expresamente en el Código Civil es que se puede declarar la indignidad de una persona. Sin embargo, en 1946 se promulga en la Republica Dominicana la ley 1097 sobre desheredación de hijos. Esta dispone que podrán ser declarados, aparte de por las causales establecidas por el Código Civil en su artículo 327, “aquellos hijos que hubieren realizado repetidamente acciones perjudiciales o engañosas para sus padres o que los afecten en su reputación y dignidad; de igual manera aquellos que lo hubieren maltratado o injuriado gravemente con hechos, palabras o de cualquier otra manera a sus progenitores o les hubieren negado su protección o asistencia.” Un autor dominicano incluso hace un señalamiento sobre esta ley indicando lo siguiente: “la Ley 1097 del 31 de agosto de 1945 sobre Desheredación de Hijos se creó especialmente para excluir del orden sucesoral a Flor de Oro Trujillo Ledesma, hija mayor del Dictador. Se estableció por cierto tiempo en virtud de ley especial la igualdad de los hijos legítimos y los llamados entonces naturales para favorecer la situación del hijo del Dictador, Ramfis, que había nacido fuera del matrimonio” En este sentido vemos como esta nueva ley vino a ampliar la causal para declarar a una persona indigna. Consideramos que el legislador debió de ser un poco más cauteloso al agregar esta disposición, observando y previendo las posibles consecuencias que pudiera ocasionar. Lo anterior en el sentido de que dicha disposición legal abre una brecha a que posibles herederos sean declarados indignos por ciertas acciones que analizadas desde puntos de vista muy amplios y subjetivos, sean consideradas como causales de indignidad. Por otro cabe mencionar uno de los factores que trae como consecuencia la declaratoria de indignidad de más peso. Este es el hecho de que los hijos del indigno no podrán actuar en representación de este último. Estos hijos, o sea los nietos del de cujus,” tendrán que soportar el peso de la indignidad de su autor y serán descartados de la sucesión” . El hecho de considerarse la declaratoria de indignidad y por consiguiente la desheredación de una persona como un hecho excepcional y muy grave, el legislador ha sido muy cauteloso a la hora de regular. Es por eso que ha dispuesto que la indignidad deba de ser declarada por los Juzgados de Primera Instancia. “Es a estos tribunales donde deberán de dirigirse las personas con calidad para interponer dicha demanda, dígase los padres o uno de éstos, o en el caso de que hayan muertos, los coherederos. Para interponer dicha acción, los demandantes deberán de depositar pruebas contundentes y pertinentes como en cualquier otro proceso. Sobre el hecho de las pruebas nuestra Suprema, aunque en una jurisprudencia un poco vieja, pero que sigue siendo de utilidad, se pronunció de la siguiente manera: que en la sentencia impugnada no hay constancia alguna de que el demandante aportase ningún medio de prueba para justificar los hechos que él invocaba como fundamento para desheredar a su hija y excluirla, como indigna de la sucesión de su padre; que por otra parte, la referida sentencia viola también las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la ley 1097 de 1946 que facultan a las partes a hacer avalar todos los medios de prueba para el establecimiento de los hechos y determinar su la gravedad de los mismos justifica la exclusión sucesoral solicitada… La ley 1097 muy curiosamente por el contrario de lo que conocemos hoy en día con relación al rol del juez, otorga a éste último la facultad de tomar un papel activo en el proceso y proceder a investigar por su cuenta. De esta manera decidiendo al final si los hechos y pruebas que contiene el caso son susceptibles y ameritan la desheredación de una persona. Otro dato muy importante a señalar en cuanto a este procedimiento, es el hecho de que no es imprescindible el ministerio de abogados. Conociéndose esto como una excepción a lo que usualmente vemos en materia civil. De igual manera debemos de resaltar que el legislador mediante esta ley pretende proteger la intimidad de los procesos familiares. Así mismo también como mencionábamos que el tribunal competente sería el de primera instancia. Como en la actualidad tenemos algunas divisiones de atribuciones en los tribunales de primera instancia, debemos de aclarar que para conocer sobre la demanda en desheredación en contra de un menor, el tribunal competente sería el de Niños Niñas y Adolescentes. Con relación a los adultos y en lo que respecta al Distrito Nacional o cualquier otro municipio que posea salas de familia, sería entonces este tribunal el competente para conocer de la demanda. En lo que respecta a la sentencia en declaratoria de indigno, esta sentencia no podría ser apelada. Como toda sentencia deberá de ser notificada. Y remitiéndonos al derecho común, ya que no están abiertas las vías de apelación, dicha sentencia siempre será susceptible de un recurso en oposición, tomando en cuenta el plazo de los 15 días posteriores a la notificación de dicho acto. La parte hereditaria que hubiere podido corresponder al hijo que haya sido declarado indigno, acrecentará a todos por la porción disponible y no la reservataria. Esto para hacer una mayor protección del patrimonio. De igual manera el o los padres que hubieren obtenido sentencia de exclusión sucesoral contra sus hijos, podrán revocar dicha decisión por acto auténtico o disposición testamentaria. Una vez esta disposición viene a de una manera u otra tratar de proteger al hijo que en principio le corresponde su herencia ab intestato. Con relación al procedimiento, Artagnan Pérez Méndez señala que los procedimientos establecidos en la ley 1097 solo rigen para los casos previstos en el artículo uno de dicha ley, porque para la aplicación de los casos previstos en el artículo 727 del Código Civil, rige el derecho común, conforme a los que expresamente dice la ley 1097.