martes, 29 de marzo de 2011

Refuerzo al Tema de las Liberalidades


Artagnan Pérez Méndez define las Liberalidades como el acto a título gratuito por el cual un individuo manifiesta su voluntad de disponer de uno de los bienes patrimoniales en provecho de otro, con la intención de enriquecer el patrimonio del gratificado.
Manuel Osoria, por su parte, define las liberalidades, como aquellas disposiciones,  hechas a título gratuito, a favor de
otra persona, ya figure como donación, como legado (v.) o como institución contractual.

Debemos establecer lo que indican los hermanos Mazeaud con respecto a las liberalidades y es que estas comprenden tres categorías de actos, establecidos por el articulo 893[1] y 1082[2] del Codigo Civil:

    1. Las donaciones entre vivos
    2. Los Legados
    3. Las instituciones por contrato


 II.- FORMACION Y VALIDEZ: 1.- EL CONSENTIMIENTO:

Los hermanos Mazeaud establecen que toda liberalidad comprende un elemento intencional subjetivo y un elemento material objetivo.

El elemento intencional es el animus donandi de los romano o intención liberal, es de esencia en las liberalidades. El autor de una liberalidad no quiere obtener ventajas de orden pecuniario o moral, equivalente al sacrificio que consiente[3].

Por su parte, el elemento material supono no solo una intensión liberal, sino  la transmisión de un derecho real, intelectual o de crédito. El patrimonio del favorecido se enriquece en aquello mismo que se empobrece el del disponente. La liberalidad se traduce siempre por un empobrecimiento de orden material del disponente[4].


Es necesario, en la realización de una liberalidad, que el consentimiento no se encuentre viciado, esto implica:

a)    Toda liberalidad supone dos personas: disponente que se empobrece y beneficiario que se enriquece; el concurso de sus voluntades es indispensable para asegurar la eficacia de la liberalidad.
b)    El disponete debe tener la voluntad de procurarle una ventaja al beneficiario, sin contrapartida equivalente. Esa voluntad debe existir , debe ser libre o sea, exenta de vicios.



Reproducimos lo que dice Artagnan Pérez Méndez en su libro sobre Sucesiones y Liberalidades, con respecto a este tema:

El disponente debe ser capaz. Esta condición se exige para todos los actos jurídicos y no hay razón para excluirla en materia de disposición a título gratuito. Por otra parte, el consentimiento del disponente debe estar exento de vicios. No obstante lo que acabamos de exponer, conviente indicar dos particularidades:
c)    la posibilidad de atacar las disposicones hechas por un difunto, por causa de insanidad de espíritu
d)    la otra se refiere a la influencia del dolo sobre la validez y de esta disposiciones.
  •  
A..- Ausencia de insanidad de espíritu: a) Exigencia de sanidad de espíritu; b) La prueba de la insanidad de espíritu; c) La sanción de la insanidad de espíritu.

El artículo 901 del Código Civil expresa que Art. 901.- Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.  Por su parte, el artículo 504 expresa Art. 504.- Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de la  renuncia resulte del acto mismo que se impugna.

Es evidente que el artículo 901 descarta al 504 cuando se trata de donaciones y testamentos. De aquí  que éstas se puedan atacar aun después de la muerte del disponente y aunque el acto no revele, en sí mismo, la prueba de la demencia y aunque la interdicción no se haya pronunciado ni haya sido solicitada.

Por ser  consentimiento un requisito de perfeccion de las liberalidades se debería admitir que fuera la nulidad absoluta la sanción de la insanidad de espiritu

Se debe probar que al momento en que fue redactado el acto, sea de donación o de testamento, su autor estaba bajo los efectos de la demencia.  Es decir, no comprendía cabalmente lo que estaba haciendo. Pero no debemos dar un alcance ilimitado a este argumento. Si los interesados demuestran que el difunto etaba en un estado habitual de demencia o imbecilidad durante los años que han precedido y los que ha seguido a la liberalidad, corresponde al gratificado probar que el disponente se encontraba en un estado de lucidez en el momento en que consistió la liberalidad.

La cuestión de determinar si la insanidad de espíritu ha sido probada o no, es un argumento sometido a la soberana apreciación de los jueces de hechos.
Por ser el consentimiento un requisito de perfeccion de las liberalidades, se debería admitir que fuera la nulidad absoluta la sanción del desequilibrio mental. No obstante es la opinión contraria la que ha prevalecido para la liberalidades, como para todos los actos jurídicos, por no estar viciados de nulidad sino relatives de vicios del consentimiento:

 a) El error; b) El dolo; c) La violencia.

En relación al error y a la violencia, el código no contiene disposición particular, pero en relación al dolo, debemos hacer una aclaración, aunque no aparece nada en el Código Civil. Según el artículo 1116  El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse.  Entendemos que esta condición no se exige tratándose de donaciones y testamentos. El donante o sus herederos pueden pedir la nulidad aunque las maniobras fraudulentas emanen de un tercero diferete al gratificado. Esta solución se justifica porque toda donación debe ser motivada en un deseo de beneficencia y pierde sus razón de ser si la voluntad ha sido provacada por maniobras fraudulentas.

 2.- LA CAPACIDAD: A.- Los incapaces y las liberalidades:

En materia de liberalidades y en aplicación del articulo 902 del Codigo Civil, podemos decir que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.
Pero, nos explica Artagnan Perez Mendez en su obra de sucesiones y liberalidades que las incapacidades son mas numerosas cuando se trata de liberalidades que en los demás actos a titulo oneroso y se explican por las consideraciones siguientes:

    1. Por el interés del disponente que en estas materias puede ser objeto de maniobras peligrosas
    2. Por el interés de la familia, principalmente de la reservataria, que puede empobrecerse de la noche a la mañana por efecto de las liberalidades
    3. Por el interés del orden publico que puede comprometerse por el fin o resultado de ciertas liberalidades

a) Menores no emancipados: incapacidades de disponer y recibir.

En cuanto a las donaciones, los menores no pueden hacer donaciones entre vivos. No importa que estén emancipados ni que hayan sido autorizados por el Consejo de Familia. No pueden en ningún caso. Cuando están casados no pueden, tampoco, consentir una donación ni hacer una institución contractual en provecho de su conyuge. El legislador ha tenido que la falta de madurez lo impulse a consentir liberalidades  que el rechazaría si fuere mayor y tuviese discernimiento. Pero la prohibici[on esta descartada cuando se trata de la redacción de un contrato de matrimonio porque en este caso el menor puede hacer una donación a su futura esposa bajo condición de que obtenga el permiso de aquellos que pueden consentir en su matrimonio[5].  

Para los testamento, dice el código civil, en su articulo 903, que el menor de 16 anos no podrá disponer mas que en los casos expresamente estipulados por la ley. El articulo 904 expresa que una vez llegado a menor a la edad de 16 anos no podrá disponer sino por testamento y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer al mayor de edad.  Si el menor viola las disposiciones del articulo 904 su testamento no es nulo, sino reducible al limite legal.


Según el articulo 935 del Codigo Civil, la donación hecha a un menor de edad no emancipado o a una persona en interdicción, debe aceptarse por su tutor conforme el articulo 463.

El menor de edad podrá aceptar interviniendo su curador. Cuando se trate de un legado universal o a titulo universal el menor emancipado o el tutor debe aceptar bajo beneficio de inventario para no exponer los bienes propios del legatario, considerado como heredero a la acción de los acreedores.

a)    Mayores protegidos: mayores en tutela y en curatela.

b)     B,- Las incapacidades propias al derecho de las liberalidades: a) Incapacidad absoluta de recibir: las personas que no existe;

Las incapacidades de goce para recibir a titulo gratuito la tienen:

  1. Las personas no concebida
  2. Sociedades sin existencia jurídica

El articulo 906 del código civil expresa: para ser capaz de recibir entre vivos basta estar ya concebido en el momento de la donación. En cuanto a los testamentos el mismo texto el mismo texto indica: para estar en condiciones de heredar por testamento basta estar concebido en la época de la muerte del testador. Sin embargo, cuando el niño no naciese viable, no producirá efecto ni la donación ni el testamento.  Esta disposiciones hayan su excepción en el articulo 1082 del código civil, el cual indica que los padres y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los conyuges y aun los extraños, podrán, por contrato de matrimonio, disponer de todo o parte de los bienes que dejaren el dia de su fallecimiento, asi a favor de los dichos conyuges como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio caso que el donante sobreviva al conyuge donatariao. Luego de este mismo texto, en su parte in fine, agrega semejante donación, aunque sea hecha por solo a favor de los conyuges o de uno de ellos, si sobreviviere el donante se presumirá hecha a favor de los hijos y descendientes que nazcan del matrimonio.
Otra excepción resulta del articulo 1048, 1049 y 1059.

Las consecuencias de la prohibición del articulo 906 son las siguientes:

  1. Los legados hechos a favor de una persona física no concebida son nulos y conforme a criterios de la jurisprudencia francesa un donante o testador no puede ni testar ni hacer una donación en provecho de una obra literaria, científica o artística o de caridad o bien social, si estas obras no gozan de personería jurídica al momento de la donación o al momento de ocurrir la muerte del testador
Las personas morales solo podrán recibir donaciones y legados si tienen existencia jurídica.


b) Incapacidad absoluta de disponer y de recibir de ciertos condenados   ; c) Incapacidades relativas de disponer o de recibir.
EStan afectados de incapacidades de ejercicio para recibir a titulo gratuito los menores, los interdictos, los menores, lo establecimiento de beneficencia, pobres de un pueblo e instituciones de utilidad publica y los sordomudos.

Lo de los menores ya fue explicado. Según el articulo 935 del código civil la donación hecha a un menor de edad no emancipado o a una persona en interdicción deberá aceptarse por su tutor conforme el articulo 463 del Cc. El menor emancipado podrá aceptar interviniendo su curador. Sin embargo los padres del menor emancipado podrá aceptar o no emancipado o los otros ascendientes, aunque viviern los pares y aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar a nombre del menor.

La liberalidad hecha a un interdicto debe ser aceptada por el tutor, con autorización del consejo de familia.


LAS SANCIONES DE LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD:  Fecha de apreciación de la capacidad: a) Donaciones; b) Testamentos.
Estudiamos, en esta parte, el momento en el cual hay que colocarse para apreciar la capacidad, el cual será diferente en caso de donaciones o testamentos.

Donaciones:

Cuando el ofrecimiento y la aceptación son concomitantes, la capacidad para disponer y para recibir debe existir en el momento en que las dos voluntades se expresan.

Si el ofrecimiento y la aceptación no son concomitantes, el contrato de donación no se perfecciona sino en el momento en que la aceptación haya sido notificada al donante[6]. Asi pues, se precisa que las partes sean capaces en ese momento.

La cuestión presenta interés practico sobre todo para los donatorios que no cuenten con existencia jurídica en el momento en que el ofrecimiento se formula pero que han adquirido la personalidad cuando aceptan. La opinión mas corriente consiste en que la donación es nula, por haberse hecho el ofrecimiento a una persona futura.

Testamentos

Todo el mundo admitie que el testador debe ser capaz en el momento en que haga su testamento, lo cual lleva consigo la nulidad de las disposiciones testamentarias hechas por un incapaz que se hubiere vuelto capaz en la época de su muerte.

Para pareciar la capacidad de goce del legatario hay que situarse en el momento de la muerte del testador que es el momento en que legado surte efecto. Se aprecia la capacidad de obrar en el momento de la aceptación del legado[7] .

 2.- Las diversas sanciones:
Las sanciones difieren según la finalidad perseguida por el legislador. En ocasiones la liberalidad es solamente reducida mientras en otras esta viciada de nulidad relativa o absoluta

a)    La reducción;
Las disposiciones testamentarias del menor de mas de 16 anos serán reducidas pero no anulables, si comprenden mas de la mitad de sus bienes.

b) La nulidad
Por tener como finalidad la reglamentación de las incapacidades de obrar la protección de los incapaces, las infracciones a esa reglamentación no impican en principio, sino la nulidad relativa. La incapacidad de obrar que afecta al sujeto a interdicción civil, al tener una finalidad represiva de orden publico se sanciona con nulidad absoluta. La incapacidad de goce para disponer que alcanza al menor o al incapcitado judicialmente es una incapacidad de protección lleva consigo la nulidad relativa.

Las restantes incapcidades de goce se basan sobre motivos de orden publico o de protección a la familia en su totalidad, por ello se hallan sancionadas con la nulidad absoluta.
 c) Sanciones que resultan del fingimiento o la interposición de personas.

Para eludir las prohibiciones legales, el disponente recurrirá al fraude disfrazara su liberalidad tras la simulación de un contrato oneroso favorecerá en aparaciencia a una persona interpuesta.

En principio la simulación no vuelve nula una liberalidad asi una donación disfrasada tras la forma de un contrato a titulo oneroso con la finalidad de burlar las reglas de la legitima hereditaria no es nula sino solamente reducible. No obstante cuando la simulación se utilice para efectuar una liberalidad a favor de un incapaz, esa liberalidad es siempre nula. Eso es evidente cuando la incapacidad prohíbe recibir en absoluto: la liberalidad es nula, sea disfrasada o no[8].


[1] Art. 893.- Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en forma que este Código expresa.
[2] Art. 1082.- Los padres y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los
cónyuges, y aún los extraños, podrán por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor de los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge
donatario. Semejante donación, aunque hecha sólo a favor de los cónyuges o de uno de ellos, si sobreviviere el donante, se presumirá hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan del matrimonio
[3] Mazeaud, Henri et al. Parte IV, Volumen III. Pafina 271
[4] Idem.
[5] Perez Mendez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Pagina 121
[6] Art. 932. - La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
[7] Op. Cit. Pagina 317
[8] Art. 911. - La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y descendientes, y el cónyuge del incapacitado.

Liberalidades

Por Airlin Nerio
Anna Sofia Ramírez
Las Liberalidades

Artañan Pérez Méndez define las liberalidades como un acto a titulo gratuito, donde una persona manifiesta su voluntad de disponer de uno o mas de sus bienes patrimoniales, en provecho de otro sin recibir nada a cambio y con la intención de enriquecer el patrimonio del gratificado. Es decir, el simple hecho de dar un bien o varios bienes a alguien sin recibir provecho alguno.

Existen dos tipos de liberalidades que son las mas comunes, las donaciones y los testamentos.

La donación esta definida en el articulo 894 del Código Civil como: La donación entre vivos en un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del donatario que la acepta. Es un acto de desprendimiento indiscutible, de un bien o varios bienes, de una persona que disponga de ellos a favor de un otra.

Hay algunas restricciones para que esta donación pueda efectuarse y para que pueda considerarse como tal, tiene que cumplir con las siguientes características:

  1. La donación es un contrato, un acuerdo de voluntades. Por su parte, el donante consiente en despojarse del bien donado y el donatario en aceptarlo.
  2. En principio es un contrato solemne. Debe ser convenido y pactado ante un notario. Aunque hay algunas como el don manual y la donación indirecta que no son tan rigurosas.
  3. El despojo del donante, el transmite su bien sin recibir nada a cambio. No hay necesidad de tener algún beneficio de la acción.
  4. El donante debe despojarse actual e irrevocablemente. No puede anular la acción, luego de que la donación es aceptada, no se puede reclamar la devolución.
  5. La donación entre vivos es un modo de disponer a titulo particular.

Por otro lado, el testamento es definido por el articulo 895 como: el acto por el cual dispone el testador, para el tiempo que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar. El testador lega para el futuro, pero tiene que ocurrir la muerte obligatoriamente para que esta pueda ser entregada, probado por el acta de defunción.

El testamento al igual que la donación tiene características que la identifican como:

1.      Es un acto unilateral.
2.      Debe redactarse mediante las formas legales. Es un acto formalista y solemne.
3.      El testamento puede incluir una parte o la totalidad de los bienes del testador.
4.      El testamento produce sus efectos solemnes a partir de la muerte del testador.
5.      El testamento es un acto revocable hasta la muerte del testador.

A parte de que estas son las formas mas comunes de realizar una liberalidad, existe otra llamada la Institución contractual, la cual podemos definirla como la convención por medio de la cual el constituyente promete al instituido dejarle a la hora de su muerte toda su sucesión, o una cuota parte de la sucesión o de un objeto determinado.

Esta manera de trasmitir a titulo gratuito consta con las siguientes características:

  1. La transmisión de los bienes opera al momento de ocurrir la muerte del instituyente.
  2. La institución contractual, es un contrato. Una vez aceptada no se puede revocar.
  3. Es un pacto sobre sucesión futura y por lo tanto, prohibida en principio en nuestro derecho. Pero esta permitida en dos situaciones:
a) Por contrato de matrimonio a favor de uno de los futuros esposos y,
b) Entre los esposos, en este ultimo es revocable.

Para que una liberalidad se considere como valida en cuanto para que esta sea ejecutable consta de cuatro condiciones que deben cumplirse en todas circunstancia.

Una de esas condiciones es la manifestación de la voluntad del disponente, es decir, la persona que hará la entrega del bien debe ser una persona capaz no puede ser un interdicto por ejemplo. Este consentimiento no debe estar viciado.

La causa constituye otra condición, y esta debe ser el hecho de entregar la cosa al beneficiario sin recibir nada a cambio. El único fin que tiene esta acción es enriquecer el patrimonio del otro, aunque no siempre es así. En la causa reside esta intención.

Por ultimo debe existir la capacidad de disponer a titulo gratuito, en el caso del donatario, y la capacidad de recibir a titulo gratuito en el caso del beneficiado.


Ahora bien una liberalidad puede ser entregada bajo una carga o una condición para que esta se pueda ejecutar, hay que definir estos dos conceptos detalladamente para así poder aplicarla a estos casos de las transmisiones a titulo gratuito.

Una carga es una obligación interpuesta por el disponente, al gratificado, con la finalidad de una obra que debe realizar el gratificado, o una prestación que debe hacer con un tercero o el mismo disponente. La carga puede ser una obligación de no hace o no enajenar.

Por otro lado una condición, la cual es una figura que conocemos mejor, la podemos definir como el acontecimiento futuro o incierto  del cual depende la formación o resolución de una liberalidad.  La condición es una figura en la cual se aplica las mismas formalidades de la obligación de derecho común.
División de las Incapacidades.

En materia de liberalidades,  la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, debida a las siguientes razones:

  1. Por el interés del disponente, que en esta materia puede ser objeto de maniobras peligrosas.
  2. Por el interés de la familia, principalmente de quien podría empobrecerse de la noche a la mañana como consecuencia de las liberalidades que se pueden efectuar.
  3. Por el interés del orden público que puede comprometerse por el fin o resultado de ciertas liberalidades.

Las incapacidades para disponer o adquirir a titulo gratuito, pueden ser de GOCE o de EJERCICIO. Sufren incapacidad de goce las personas a las cuales la ley les prohíbe donar o testar, como sucedía con los que eran condenados a penas criminales, calificación hoy día descartada de la legislación procesal y penal vigente. Las incapacidades de ejercicio las sufren las personas que necesitan habilitarse para consentir la liberalidad, como es el caso del menor de edad y los que están bajo consultor judicial.

Incapacidades de Goce

Tienen  incapacidad de goce y no pueden consentir las liberalidades los Enajenados y los Interdictos: 

Enajenados: El enajenado es el que sufre una alteración de las facultades mentales y no tiene plena conciencia de los actos y los hechos.

En relación a los enajenados mentales se presenta dos situaciones: una es que se le haya puesto una interdicción por decisión de la justicia y la otra es que no obstante no haberse pronunciado judicialmente la interdicción, el individuo no tiene la plena capacidad de discernimiento. En esta última eventualidad, el afectado puede estar o no, recluido en un centro para enajenados.

De conformidad con las previsiones del Código Civil el sujeto a interdicción queda bajo el control de un consultor judicial.

Interdictos: El declarado interdicto se considera menor de edad, en lo relativo a su persona y bienes y se le aplican las disposiciones legales relativas a la tutela de los menores, es decir, que el interdicto está bajo el régimen de la tutela.

Los interdictos no pueden consentir ningún tipo de acto jurídico, tienen que estar representados por el tutor. Pero resulta que ni las donaciones ni los testamentos figuran entre los actos que el tutor puede realizar en nombre de su representado. Los interdictos legales son aquellas personas aun conservando sus facultades mentales, puede caer bajo interdicción legal. Es la que temporalmente se sufre como consecuencia de la imposición de una pena y mientras dura su ejecución.  Hay sectores de la doctrina que admiten que los interdictos legales pueden consentir una donación entre vivos con la autorización del tutor y disponer de sus bienes por medio de testamento.

Menores de edad

Los menores de edad, no pueden consentir donaciones entre vivos. No importa que estén emancipados ni que hayan sido autorizados por el consejo de familia. No pueden en ningún caso.  Un menor de 16 años sufre serias restricciones para consentir las liberalidades. Cuando alcanza la edad de 16 años no tiene capacidad completa, pero de conformidad con el artículo 904 del Código Civil puede disponer por testamento hasta la mitad de los bienes que la ley permite disponer al mayor de edad.


Incapacidad de Goce de recibir a título gratuito

Esta incapacidad la tienen las personas no concebidas y las sociedades que no tienen personería jurídica, según expresa el texto del artículo 910 del Código Civil.

Para ser capaz de recibir a titulo gratuito entre vivos, es necesario existir, siendo suficiente haber sido concebido en el momento de la donación y luego nacer vivo y viable. En cuando a los testamentos basta estar concebido en la época de la muerte del testador y luego nacer viable. Es lo que expresa el artículo 906 del Código Civil.

Sociedades sin existencia Jurídica.

Las asociaciones sólo pueden recibir donaciones y legados, cuando tienen existencia jurídica. De conformidad con el artículo 6 de la ley 122/55 que ha sustituido la ley 520 de 1920, las asociaciones organizadas conforme a dicha ley pueden comparecer como demandante o demandado ante cualquier tribunal, celebrar contratos y en consecuencia adquirir y ejercer como personas jurídicas cualquier facultad que fuere necesaria para realizar dichos actos. En consecuencia las asociaciones que gozan de la facultad de la incorporación, de acuerdo a dicha ley (122/5) puede recibir a título gratuito, toda clase de bienes. 

martes, 22 de marzo de 2011

Las Liberalidades

Liberalidades y Sucesiones
Anna Sofia Ramírez y Airlin Nerio
Tema: Las Liberalidades



Responde con la mayor precisión posible:



1.      ¿Que es una liberalidad?
2.      ¿Cuáles son las formas de transmisión a titulo gratuito?
3.      Define Donación.
4.      Define Testamento.
5.      ¿Cuáles son las características de una institución contractual?
6.      ¿Quiénes son los incapaces de goce de una liberalidad?

martes, 15 de marzo de 2011

Ejercicio Unidad XIV

UNIDAD XIV
EFECTOS DE LA PARTICIÓN

I. RESPONDE
1)      ¿Cuál es el Efecto Principal de la Partición?
2)      ¿Cuáles son las Consecuencias Del Efecto Declarativo de la Partición?

II. SELECCIONA LA RESPUESTA CORRECTA
1)      A quienes le aplica el Efecto Declarativo de la Partición:
A)    A los acreedores del Difunto.
B)    Solo a los Causahabientes.
C)    Coherederos y Causahabientes.
D)    Solo a los Coherederos.

2)      En qué caso no surte sus efectos el Efecto Declarativo de la Partición:
A)    Si opera una Licitación y un tercero resulta adjudicatario de un bien  comprendido en la partición.
B)    Si un Coheredero resulta adjudicatario de un bien comprendido en la partición.
C)    Ninguna de las Anteriores.

III. RESUELVE
Camila, Rosa y Pamela, son hijas del Sr. Juan Pérez quien  muere de un infarto  a los 70 años,  dentro del patrimonio del Sr. Pérez se encuentran los siguientes bienes: Tres apartamentos ubicados en el Sector Bella Vista del Distrito Nacional.  Uno en la torre María Teresa I  de 300 m², valorado 12,000,000.00, otro en la Torre Bella Vista II  de 300 m², valorado en 10,000,000.00, y otro en la Torre Caribe de 300 m² , valorado 14,000,000.00. En el intervalo de tiempo comprendido entre la apertura de la Sucesión y la Partición, Camila, la mayor de las hijas del Sr. Pérez, decide Hipotecar el Apartamento de la Torre Caribe, en favor del Banco Popular Dominicano ya que esta le debe 6,000,000.00 al Banco Popular Dominicano. Al momento de efectuarse la partición, los inmuebles que dejo el Sr. Pérez quedan distribuidos por lotes de la siguiente manera:  A Camila le corresponde el apartamento de la torre María Teresa I  de 300 m², valorado 12,000,000.00 de pesos, a Rosa el apartamento de la Torre Bella Vista II  de 300 m², valorado en 10,000,000.00, y a Pamela el Apartamento de la Torre Caribe de 300 m² , valorado 14,000,000.00. ¿Qué pasa con la Hipoteca que consintió Camila en favor del Banco Popular Dominicano?

Efecto de la Partición

Por:
Lía Hermón 2007-5269, Tania Feliz 2007-5457, Diana Mejía 2007-5834

EFECTOS DE LA PARTICION Y NATURALEZA DE LOS DERECHOS INDIVISOS IMPERATIVOS A LOS CUALES DEBEN SATISFACER LOS EFECTO DE LA PARTICION.
EFECTOS DE LA PARTICION

Concepto: el efecto principal de la partición sucesoria es poner fin a la indivisión sucesoria, repartiendo entre los coparticipes la cuota- parte alícuota que le corresponde en la indivisión, según sus derechos.
Pero, además de ese efecto divisionario, la partición produce otro efecto secundario que resulta de su carácter relativo, retroactivo. El artículo 883 del código civil consagra tal principio al disponer que a los herederos se les considera propietarios de los bienes comprendidos en sus respectivos lotes, desde el día de la apertura de la sucesión, y no de aquel en que se opero la partición.

Ese carácter relativo, retroactivo de la partición, produce las siguientes consecuencias:

1)      Invalidez de los actos cumplidos durante la indivisión
2)      Inaplicabilidad a la partición de las reglas relativas a los actos traslativos de derechos

Actos cumplidos durante la indivisión: mientras dure la indivisión ninguno de los herederos puede consentir un acto, ya sea de deposición o de administración, sobre los bienes que componen la indivisión, estos actos están viciados de nulidad, salvo que el bien respecto al cual contrato el heredero entre en su lote.

Por excepción, a los herederos les está permitido efectuar los actos conservatorios.

También producen sus efectos con respecto a todos los coherederos, los actos cumplidos por uno de ellos en virtud de un mandato tácito o a titulo de gestor de negocios, siempre que en este caso el acto haya sido útil para la indivisión.

Son validos los actos cumplidos por la unanimidad de los coparticipes, porque en este caso se estima que cada condomine al mismo tiempo que contrata sobre su parte privada, se compromete a ratificar el acto en caso de que el bien entre en su lote[1].

I.                   CONSECUENCIAS DEL EFECTO DECLARATIVO

El Efecto Declarativo se remota al día de la apertura de la sucesión porque  en ese momento comienza el estado de indivisión.

En relación a las hipotecas, las constituidas por los herederos en el intervalo que transcurre entre el momento en el cual se abre la sucesión y la partición, esas hipotecas no afectan los bienes que  no caen en el lote que corresponde al heredero.

En consecuencia, la hipoteca consentida por un coheredero durante  el periodo de  indivisión, se restringe a los inmuebles que son partes integrante del lote atribuido al heredero que la consintió.

El efecto declarativo de la partición se aplica a las hipotecas legal convencional y  judicial.[2]

A)    DERECHO CIVIL
·         La consecuencia esencial del carácter declarativo de la partición constituye su razón de ser: la suerte de los derechos nacidos durante el curso de la indivisión, por parte de los coherederos, está subordinada al resultado de la partición, consolidados, si el inmueble gravado es colocado en el lote del constituyente, quedan retroactivamente aniquilados, como si hubieran emanado de un non dominus, si bien es atribuido respecto de todos los actos, incluso las enajenaciones, respecto de todos los derechos reales: servidumbres, usufructo, privilegios e hipotecas, y aun respecto del arrendamiento consentido durante la indivisión por uno de los copropietarios.

·         Resulta del carácter declarativo de la partición que este acto escapa a la lex commissoria del artículo 1184, aunque sinalagmático, no es resolutable por inejecución de las obligaciones, es decir, prácticamente, por falta de pago de un saldo, del mismo modo, la licitación no comprende la puja excesiva y que luego no puede satisfacer el postor. Es que, en efecto, los coparticipes, no siendo tratados como causahabientes recíprocos los unos de los otros, no pueden ser considerados como incumplidores de sus compromisos respectivos.

·         La partición, acto declarativo, no constituye nunca un justo título a los efectos de la usucapión, porque el título es justo cuando habría transferido la propiedad si hubiese emanado del propietario, y es evidente que la partición no responde a esta definición. Luego, si en las operaciones se comprende un bien que no pertenece al difunto, el adjudicatario no podrá prevalecerse de la usucapión por diez a veinte años.

·         El coheredero a quien no se atribuye un inmueble sucesorio, es considerado como si nunca hubiera tenido la propiedad de dicho inmueble, se le debe reconocer la facultad de ampararse en su calidad de tercero respecto a ciertas personas, particularmente en cuanto a renovación de un arrendamiento comercial y para oponerse a la demanda en renovación que emane de un antiguo locatario.

1.      La invalidación de los actos cumplidos durante la indivisión

Esto se conoce en doctrina como El principio de la resolución de los actos cumplidos durante la indivisión.  La consecuencia esencial de la retroactividad de la partición consiste en la invalidación de todos los derechos reales consentidos durante la indivisión y por un condómino sobre su parte en la cosa indivisa salvo cuanto esa cosa entre en el lote de ese condómino. Los derechos constituidos durante la indivisión se mantienen en suspenso hasta la partición, su suerte está dometida a lo aleatorio de la partición. Esa resolución de los actos cumplido durante la indivisión protege a los coherederos, en detrimento de los terceros que hayan contratado sobre los bienes indivisos[3].

Dicen los hermanos Mazeaud que por efecto de la partición se resuelven todos los actos sean cuales sean, cumplidos por no de los coparticipes sobre los bienes indivisos que no entren en su lote, tanto los actos de administración como los actos de disposición. Unicamente se mantienen los actos puramente conservatorios de los que no podrían quejarse lso condóminos y que le están permitidos al propietario bajo condición suspensiva.  Desde luego, serán opinibles a todos los condóminos los actos cumplidos por uno de ellos en virtud de un mandato tácito o de carácter de gestor de negocios, lo cual requeire, en este último caso, que el acto haya sido útil.

Los actos cumplidos por la unanimidad de los condóminos son oponibles a todos. En efecto en este caso, cada heredero al mismo tiempo que contrata sobre su parte privativa se compromete a ratificar el acto en su conjunto para el supuesto de que el bien entre en su lote. Esa solución es indispensable para permitir la gestión de la indivisión[4].

2.      No se le aplican a la partición las reglas relativas a los actos traslativos como la compraventa  y la permuta
La partición no opera transmisión de propiedad. Todas las consecuencias del carácter traslativo o constitutivo de los actos jurídico son, pues, ajenas a al aprtición.
La partición deje constancia tan sólo de los derechos de propiedad preexistente, no lleva consigo ni compraventa ni permuta. No cabe pedir pues, la resolución judicial de la partición, ni siquiera por un coparticie acreedor de un saldo que no se le haya pagado. Ese coparticie no se encuentra en la situación de un vendedor que recibe el precio.
B)    DERECHO FISCAL
Desde el punto de vista fiscal, el efecto declarativo de la partición no tiene la misma fuerza ni la misma extensión que en derecho civil, aun admitiéndolo en principio, la administración de los impuestos y la jurisprudencia limitan su aplicación con un espíritu fiscal.

-          La partición en especie está protegida, aun desde el punto de vista fiscal, por el artículo 883, tradicionalmente y desde una época anterior a la introducción del principio del efecto declarativo, escapa a los derechos de transmisión, por estar sólo sometida a un derecho bastante moderado, en otro tiempo a un derecho fijo, actualmente a un derecho proporcional.

-          La partición con saldo se considera como traslativa, desde el punto de vista fiscal, en la medida que el inmueble atribuido a un heredero exceda su parte hereditaria en dicho inmueble, da pues, entonces apertura al derecho de transmisión.

-          La misma solución en cuanto a la cesión de derechos sucesorios, cuyo carácter traslativo, desde el punto de vista fiscal, está fuera de discusión.

-          En cuanto a las licitaciones, se distingue según hayan sido aisladas o que realicen la partición, en el primer caso, se afirma netamente la oposición entre el derecho civil, que ve en la licitación un acto declarativo, y el derecho fiscal, que la trata como un acto traslativo. Si por el contrario, la licitación realiza la partición, si hace cesar la indivisión, es decir, prácticamente, si el coheredero adjudicatario presenta al registro, al mismo tiempo que el proceso verbal de adjudicación, el acta de partición general, se beneficia, aun desde el punto de vista fiscal, del carácter declarativo y no incurre en el pago del derecho proporcional.


II-                DOMINIO DEL EFECTO DECLARATIVO DE LA PARTICION

El articulo 883 del código civil aplica el efecto declarativo a las particiones, sean cuales sean los bienes comprendidos en la masa indivisa. A todos los efecos de la sucesión, cosas, derechos obligaciones. Así la protección de los coherederos contra los actos de disposición de uno de ellos se extiende a todos los bienes.


A)    DE LOS ACTOS QUE DAN LUGAR AL EFECTO DECLARATIVO

Se le confiere a la partición, en el sentido amplio de la palabra, reserva hecha de la partición provisional, que no lo comporta.

Para que entre en juego, es forzoso pues suponer una convención a título oneroso, celebrada entre todos los coherederos y únicamente entre ellos, y que haga cesar la indivisión completa y definitivamente.

-          Se supone que el acto celebrado entre los coherederos tiene un carácter convencional; pues la partición es incontestablemente una convención, escapa por tanto de la aplicación de lo que establece el Código Civil en cuanto a todo acto que haga cesar la indivisión sin un intercambio de consentimientos por parte de los interesados, como si uno de ellos adquiere por sucesión la parte de otro.

-          Se supone, además, que la convención que tiende a poner fin a la indivisión es un título oneroso, pues ello es, tradicionalmente, de la esencia de la partición: si uno de los coherederos cede graciosamente su parte a los demás, habrá donación, no partición; el acto estará desprovisto de toda retroactividad.

-          La convención debe realizarse entre todos los coherederos, de modo más general, entre todos los copropietarios; la jurisprudencia francesa exige en efecto el concurso al acto de todos los interesados; no se concebiría que un acto de tendencia colectiva pudiera ser perfecto sin el consentimiento de todos cuantos participan en la situación colectiva que se trata de hacer cesar.

-          A la inversa, es preciso que sólo los copropietarios participen en la convención: el acto celebrado entre los coherederos y un tercero no es una partición, por lo menos respecto a ese tercero, y por aplicación de nuestra legislación solamente se produce el efecto declarativo en la persona de los coherederos. En consecuencia, si un inmueble hereditario es licitado y resulta adjudicatario un extraño, un tercero, la operación causa venta; es traslativa de propiedad en cuanto al adjudicatario, que se convierte, por tanto, en causahabiente de los coherederos vendedores.

El acto debe hacer que cese la indivisión completamente.

Entendemos por tal, no que el acto haya de poner fin a la indivisión respecto a todos los bienes hereditarios, sino que deba hacer que cese dicha indivisión respecto a todos los coherederos.

En este sentido la cuestión está sujeta a controversias, la jurisprudencia se muestra singularmente empírica y fluctuante; numerosas decisiones han conferido efecto declarativo a convenciones que no hacían cesar la indivisión más que con respecto a algunos de los coherederos, que la dejaban subsistir en cuanto a los demás; primitivamente, se decidía que todo acto que disminuía el número de los copropietarios, estaba regido por el efecto declarativo, no obstante estos fallos, la tesis que sobresale es la que exige la cesación total de la indivisión, rehusándose a aplicar este efecto tanto a la cesión de derechos sucesorios consentida conjuntamente en provecho de varios herederos que hace salir al cedente de la indivisión pero deja en ella a los cesionarios, como a la licitación celebrada conjuntamente en provecho de varios coherederos, entre los cuales la indivisión persiste por lo tanto.

El acto debe hacer cesar la indivisión definitivamente.

El efecto declarativo va unido a la partición definitiva, con exclusión de la partición provisional. Se considera la única eventualidad de una partición definitiva que recaiga sobre los mismos efectos hereditarios, no sobre los frutos que produjeron con posterioridad a la defunción. Estos frutos, por lo demás, se dividen automáticamente entre los coherederos en la medida de su parte hereditaria; en lo que a ellos respecta, no hay propiamente, indivisión entre los coherederos, cada uno de los cuales tiene derecho a una cuota; la mitad, un tercio, un sexto, el acto que sustituye con una repartición convencional esta repartición legal, no debe tampoco tener más efecto retroactivo que el que modifica la división legal de los créditos hereditarios.

Cuando concurren las condiciones que se han enumerado, el acto es declarativo en toda oportunidad.

-          Lo mismo en el caso de que haga cesar la indivisión, en cuanto al conjunto de la herencia, como en el caso de que la haga cesar en cuanto a un bien determinado, la partición no tiene necesariamente un carácter de universalidad: puede ser delimitada estrechamente.

-          No se distingue según la categoría a que corresponda el acto en cuestión: el efecto declarativo se produce por una serie de actos muy diferentes:

a)      Por la partición en especie, es decir, por la que recae únicamente sobre los bienes comprendidos en la sucesión: esta es la partición por excelencia, es también, por consiguiente, el terreno abonado del efecto declarativo.
b)      Por la partición con saldo, en derecho civil, el efecto declarativo de esta operación no ha sido nunca discutido nunca se ha presentado el problema de distinguir entre los bienes que un heredero tiene por su parte hereditaria y los que ha adquirido mediante una compensación en dinero; tanto en cuanto a los unos como en cuanto a los otros, se le reputa causahabiente directo del difunto, porque tanto los unos como los otros formaban parte de la herencia y están comprendidos en su lote.

En cuanto a los bienes licitados.

Aunque la licitación no sea una partición propiamente dicha, porque ciertos herederos serán pagados con un lote en el que figuren bienes que no figuraban en la sucesión, a saber, el precio de adjudicación, se considera que es éste un incidente, un episodio de la partición, que por lo tanto, debe beneficiarse del efecto declarativo.

Esta conclusión no es exacta más en el caso de que la licitación se haya desarrollado en provecho de un heredero, si es un tercero quien resultó adjudicatario, la licitación no equivale ya a la partición, la licitación es ese caso causa venta, no le es aplicable el efecto declarativo, es traslativa, el adjudicatarios es un comprador, no un coparticipe. Esta asimilación de la licitación a una venta, cuando tiene lugar en provecho de un tercero, no es una verdad que pueda calificarse de absoluta, su alcance está limitado a las relaciones del adjudicatario con los coherederos; pero, en las relaciones de los coherederos, entre sí, se ve en esto una partición, o por lo menos un episodio de la partición, de suerte que la repartición del precio entre los causahabientes está dominada por el principio del efecto declarativo; el acto es, por tanto, complejo, venta o partición a la vez, según el punto de vista del cual se mire, y por consiguiente, tan pronto traslativo como declarativo, mientras que la licitación realizada en beneficio de un coheredero presenta, desde todos los puntos de vista, es aspecto de un acto equivalente a una partición.

La venta amistosa de partes indivisas de los bienes hereditarios.

Esta es también un acto equivalente a la partición, suponiendo que se haga entre los coherederos.


La cesión de los derechos sucesorios

Aunque esta no está prevista literalmente del efecto declarativo, presenta un carácter declarativo en la doble condición de hacerse a título oneroso y de hacer cesar la indivisión completamente, respecto a todos los coherederos.

No se distingue, en cuanto a la aplicación del efecto declarativo, en razón ni del origen ni de la extensión de la indivisión, toda partición lleva consigo efecto declarativo, tanto la de una sociedad que no tenía personalidad moral, la de una asociación no declarada o la de una comunidad conyugal, como la de una herencia, y tanto la de un bien aislado como la de una masa que constituya una universalidad jurídica.

En fin, el acto no podría quedar destituido de su efecto declarativo por las falsas calificaciones que le hubieren dado las partes; en esta materia, es la realidad la que triunfa, el nombre carece de importancia, o por lo menos, corresponde a los tribunales rectificarlo.


B)    DE LOS BIENES QUE DAN LUGAR AL EFECTO DECLARATIVO
En principio, el efecto declarativo se hace naturalmente sentir sobre todos los bienes comprendidos en la partición, de la cual constituye uno de los atributos característicos, una de las maneras de ser, el articulo 883 afirma también su eficiencia para todos los efectos comprendidos en los lotes de cada uno de los coherederos o recaídos en él de la licitación.
1.      ACREENCIAS SUCESORALES
Su situación se rige por dos disposiciones cuya conciliación parece singularmente difícil, de una parte, el artículo 1220 del Código Civil, según el cual la división tiene lugar de plano entre los herederos, en la medida de sus partes hereditarias, y en el instante mismo de la defunción; de otra parte, el artículo 883, que atribuye a la partición un efecto declarativo y, por consiguiente, retroactivo, para todos los efectos sujetos a la formación de los lotes. Ciertamente, la división legal es susceptible de ser modificada por la convención de los herederos, que pueden, por ejemplo, decidir que todos los créditos hereditarios se atribuyan a uno de ellos, pero si se aplica a esta operación la regla del artículo 883, es decir, si se le hace producir el efecto retroactivo, resulta de ellos que se considerará que el adjudicatario tiene directamente del difunto la integridad de los créditos en cuestión, lo que implica la abolición, aun en cuanto al pasado, de la división legal del artículo 1220, cuya disposición se convierte entonces en letra muerta.
La opinión de la jurisprudencia al respecto ha sido dar una aplicación sucesiva, el articulo 1220 rige el periodo de indivisión por entero, el artículo 883 se aplica una vez efectuada la partición, pero sin efecto retroactivo o, por lo menos, con un efecto retroactivo limitado. Más recientemente está ha tenido ocasión de precisar las posiciones tomadas por ella en este debate, y lo ha hecho en un sentido favorable al artículo 883, que decididamente hace retroceder ante si al artículo 1220, ha observado que, si es deseable mantener en toda eventualidad los actos normales, los actos necesarios, aferentes a los créditos hereditarios y celebrados durante el período de indivisión, ocurrirá otra cosa en cuanto a los actos voluntarios, a los actos de disposición, realizados en el curso del mismo periodo.
2.      CREDITO DEL PRECIO DE ADJUDICACION DE UN INMUEBLES LICITADO EN PROVECHO DE UN TERCERO.
Es licitado un inmueble indiviso y es un tercero, un no heredero, quien resulta adjudicatario de él, después, el crédito del precio de adjudicación, en lugar de repartirse por igual entre los coherederos, es atribuido desigualmente, por ejemplo exclusivamente a uno de ellos.

Si se decide que únicamente el destinatario del precio de adjudicación debe ser considerado como vendedor, y por consiguiente que había sido el único propietario del inmueble indiviso, resulta de ello que, interviniendo el efecto declarativo, los derechos reales establecidos en el intervalo por parte de los demás herederos, y por ejemplo las hipotecas, caerán por aplicación del artículo 883; si, por el contrario, son todos los coherederos los considerados como los causantes del adjudicatario, y por consiguiente como habiendo tenido la copropiedad hasta la licitación, entonces todos los derechos reales nacidos por su parte serán mantenidos. En este último sentido, se hace valer que el crédito del precio de adjudicación es una cosa distinta de los créditos hereditarios, a diferencia de ellos, el crédito no es un valor hereditario, sino que tiene una procedencia externa, escapa, por consiguiente, al efecto declarativo de la partición, la cual no es válida más que para los bienes hereditarios. Es preciso que el adjudicatario sepa a qué atenerse, indistintamente, que sepa de quien es causahabiente, sin lo cual debería sobreseer hasta la purga, en la ignorancia en que se encontraría de la situación hipotecaria del inmueble.

Pese a la fuerza de este argumento, es la opinión opuesta la que prevalece, la que aplica al efecto declarativo de la partición al crédito del precio de adjudicación. Sin duda, este crédito tiene una procedencia externa, pero debe considerarse como subrogada al inmueble licitado, del que es su representación exacta, cuyo lugar viene a ocupar en la masa hereditaria, la subrogación real realiza aquí su obra, como en materia de separación de patrimonios. No es de extrañar si los resultados de la licitación varían según la atribución de crédito de adjudicación, porque varían también, como se sabe, y más gravemente, según la personalidad del adjudicatario, según que éste sea un heredero o un tercero, es por lo demás una trivialidad el comprobar que el efecto declarativo de la partición repercute sobre los terceros, fuera de esto, este efecto perdería su razón de ser, no hay que extrañarse, pues, si cumple su misión, como de ordinario, se rebela contra los derechos reales constituidos durante la indivisión, para evitar los recursos de coheredero a coheredero. Hay que considerar, pues, que el crédito del precio de la adjudicación se convierte, por subrogación, en un valor hereditario, que el adjudicatario de dicho crédito es el único vendedor, por consiguiente el propietario exclusivo del inmueble durante la indivisión; sólo subsisten los derechos reales nacidos por sus actos, los que habían sido constituidos por los demás herederos, serán aniquilados por aplicación del artículo 883.


C)    DE LAS PERSONAS EN RELACION A LAS CUALES SE PRODUCE EL EFECTO DECLARATIVO. CARÁCTER ABSOLUTO DEL EFECTO DECLARATIVO.
El efecto declarativo de la partición rige en las relaciones de los coherederos entre sì, igualmente en las relaciones de los coherederos con los causahabiente de los demás condóminos, acreedores hipotecarios o quirografarios por ejemplo.

La retroactividad tiene en efecto  por finalidad proteger a los herederos contra los actos celebrados por un condómino en el curso de la indivisión.

Cuando se trata de determinar el circulo de intereses dentro del cual obra el efecto declarativo de la partición, nuestra jurisprudencia, abandonando interpretación restrictiva, se muestra lo más favorable posible a la aplicación ampliada del artículo 883.

Ciertamente el efecto declarativo hace sentir su acción en las relaciones entre los coherederos entre si y las de cada coheredero con los causahabientes de los demás, es este su campo de acción histórico y práctico: las hipotecas constituidas por los coherederos no adjudicatarios del inmueble hipotecado, quedan retroactivamente aniquiladas.

Hay que tener en cuenta el efecto declarativo en las relaciones de un coheredero con su propio causahabiente, el problema se plantea prácticamente bajo el régimen de comunidad legal y bajo el extinto régimen dotal.

-          Comunidad legal. Recae una sucesión de un esposo común de bienes, y cuya sucesión es una mitad mobiliaria y en otra mitad inmobiliaria, como el esposo tiene coherederos, se efectúa una partición a consecuencia de la cual todos los inmuebles se colocan en un solo lote que es exclusivamente mobiliario. Los derechos de la comunidad sobre el emolumento percibido dependerá de saber si se aplica el articulo 883 en las relaciones entre el heredero y la comunidad: en caso afirmativo, se considerará que el esposo no ha recibido más que inmuebles, la comunidad quedará, pues, completamente excluida; mientras que si se descarta el efecto declarativo de la partición, se ve uno conducido a tomar en consideración la composición, no va del lote del esposo, sino de la sucesión en su conjunto, y los bienes atribuidos al esposo serán, por tanto, comunes por mitad, porque la sucesión, como se ha supuesto, era en su mitad mobiliaria. La jurisprudencia hace invertir el artículo 883, y en consecuencia se atiene a los resultados de la partición, esta solución no deja de ser peligrosa, dependerá del esposo heredero, haciéndose constituir un lote puramente inmobiliario, el que la comunidad quede descartada y el guarda para sí solo su emolumento sucesorio, si se prueba el fraude, el tribunal podrá restablecer la comunidad en sus derechos.

-          Régimen dotal. Una mujer dotal se constituye en dote todos sus bienes presentes, y ente ellos una parte indivisa de un inmueble, en el curso del matrimonio, y por consecuencia de una partición, adquiere el inmueble y por entero, cómo esto modifica la constitución del dote, sólo será indivisa la parte que pertenecía a la mujer al momento del matrimonio o lo será por entero, esta última solución sólo es posible con la condición de que intervenga el principio del efecto declarativo.

La jurisprudencia evoca también el efector declarativo en las relaciones entre causahabientes de un mismo coheredero, a saber, entre acreedores, hipotecarios unos y quirografarios otros, como se ha visto, las hipotecas constituidas durante la indivisión, por un no adjudicatario del inmueble gravado, desaparecen absolutamente, aun en cuando al derecho de preferencia sobre el precio debido al constituyente por el adjudicatario del inmueble[5].




[1] Manuel de Sucesiones y Liberalidades, UNIBE
[2] Peréz Méndez, Artagnan. “Sucesiones y Liberalidades”, Septima Edición, Impresión Amigo del Hogar. Pág.119.
[3] Op. Cit. Pagina 174
[4] Op. Cit.
[5] “Louis Josserand. Derecho Civil: Liberalidades, Tomo III, Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, Argentina.”